Por otro lado, corresponde señalar que el recurso interpuesto resulta admisible, toda vez que las cuestiones propuestas conducen a interpretar el alcance de una norma de naturaleza federal, como es la contenida de modo genérico en el artículo 3ro. de la Convención Sobre los Derechos del Niño; y la sentencia apelada es contraria al derecho que la recurrente invoca en apoyo de su pretensión (art. 14, inc. 3ro.de la ley 48) [v. doctrina de Fallos: 316:507 ; 322:2226 ; 325:165 ; 328:1740 , entre muchos otros].
Finalmente, el principio que dicha norma prevé, la protección del interés superior del niño (que no puede ser aprehendido ni entenderse satisfecho, sino en la medida de las circunstancias particulares comprobadas en cada caso doctrina de Fallos: 324:975 , voto de los Dres.
Antonio Boggiano y Adolfo Roberto Vázquez; 328:2870 , voto de los Dres. Carlos S. Fayt, E. Raúl Zaffaroni y Carmen M. Argibay>), ha sido una premisa concluyente en el fallo en cuestión. Por ende, lo decidido guarda relación directa con los agravios que sirven de fundamento al recurso (art. 15 de la ley 48) [v. doctrina de Fallos: 310:2306 ; 328:2870 , voto citado].
—IV-
Establecido ello, cabe precisar en primer lugar, que la declaración de abandono que se efectuara en primera instancia no es objeto de discusión. Antes bien, —a diferencia de otros casos considerados por V.E.—, en este estado, no se plantea aquí una contraposición de intereses entre el grupo de origen y la familia postulante.
El debate nos coloca frente a otra cuestión (no menor), esto es, si la falta de inscripción en el Registro Unico de Aspirantes a Guarda con Fines Adoptivos (en adelante, RUA), por parte de los adultos convivientes —que ahora aspiran a la adopción—, obsta de modo insalvable a esa pretensión. Se reedita así en esta causa, una ardua y antigua polémica, que aún permanece abierta y que, con algunos aspectos análogos, ha sido considerada por V.E.en el fallo recaído in re "G. H.J.y D. de G., M.
E. s/guarda preadoptiva" Nro. 1551, L. XLII, con fecha 19 de febrero del corriente año, que remite al dictamen de esta Procuración).
No puedo dejar de poner de resalto la singular relevancia de la materia, puesto que, de no aquilatarse en su justa medida, podría abrir una puerta para que —por la vía de los hechos consumados—, venga a
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Año: 2008, CSJN Fallos: 331:2051
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