desconocerse en la práctica, el andamiaje construido sobre todo, para poner algún tipo de coto ala circulación informal de niños, convertidos en verdaderos objetos de un mercadeo ajeno a la condición humana, o de oportunismos que ignoran las esperas, muchas veces penosas, de los demás. También lo tiene, de cara al ejercicio responsable de esa faceta primaria del deber proteccional del Estado, que es la prevención, encarada con el mayor rigor profesional, donde se valoren interdisciplinariamente los requerimientos del niño y las posibilidades reales de quienes aspiran a convertirse en su familia. Veamos:
—V-
Cabe recordar aquí que el RUA constituye una herramienta diseñada por la ley 25.854 —cuya constitucionalidad no se debate en este caso—, en función del mejor interés de una niñez desamparada, que como tal y por su accesoriedad, debe ser subordinada por el intérprete, a las exigencias de grado superior consagradas en los arts. 3ro. y 4to.
de la Convención de los Derechos del Niño.
En esta línea, el art. 21 de dicho pacto, asume explícitamente la naturaleza propiamente tutelar de la institución adoptiva, atribuyéndole un contenido jurídico identificado con aquel interés; y compromete a los Estados partes para que esa sea la consideración primordial en la actuación concreta de sus organismos. Como ya tuve oportunidad de señalar largamente en un reciente dictamen (ver S.C. M. 2311; L XLII; del 21/11/2007), el concepto interés superior del niño constituye hoy día el prius determinante de la responsabilidad pública en la realización efectiva de los derechos fundamentales de la infancia (Fallos:
318:1269 cons. 10; 322:2701 ; 324:122 ).
En el referido contexto, corresponde señalar —tal como se hizo en el precedente G. 1551, L. XLII, antes citado—, la necesidad que las circunstancias imponen, de una solución normativa como la contemplada por la ley 25.854. El apartamiento de sus pautas debe abordarse, por lo tanto, con suma prudencia, dándole paso sólo en casos con características excepcionales, donde concurran motivos serios que lo justifiquen.
De no ser así, al amparo de la convalidación posterior, caería también en saco roto este mecanismo del esquema prevencional, perpetuándose más fácilmente aún, el circuito que la ley quiso desterrar, esto es, el de la entrega informal de niños; semillero de adopciones fallidas, tan perniciosas para la infancia.
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Año: 2008, CSJN Fallos: 331:2052
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