Ubicados en ese marco conceptual, advierto que en el expediente sólo se cuenta con informes parciales efectuados por un sector del CONNAF distinto al área especializada. Casi todos ellos, están orientados al seguimiento de una guarda común, y basados mayormente en datos que proporcionaron los propios interesados. Si bien estos elementos ilustran, en principio, acerca de un desarrollo positivo de la relación, a mi entender, no se les puede atribuir el valor de una evaluación integral, dentro del específico marco de la adopción. Accesoriamente, los antecedentes reunidos suscitan ciertos interrogantes en los que no se ha profundizado: Uno, en torno a las condiciones de los hijos biológicos de la pareja (ver esp. fs. 138 y fs. 252 segunda parte).
Otro, referido a la consistencia de la voluntad expresada a fs. 196, en cuanto a la capacidad real para sostener en el tiempo la certeza de ese proceso de "afiliación" del que se da cuenta a fs. 148, en su doble dimensión de respeto por la historia de M.G., y de aplomo, para que no se resquebraje el desempeño de los roles, ni la estabilidad que todo ser humano requiere para su desarrollo armónico (ver esp. fs. 145 primera parte).
Interpreto que los jueces deben realizar sobre bases sólidas su trabajo de apreciación de qué es lo más conveniente para el niño, con visión prospectiva; labor en extremo delicada, que no podrán cumplir responsablemente sin conocer, en lo que a ellos concierne, la realidad de todas las personas implicadas. Por eso mismo, estimo que el recaudo legal atinente al abordaje exhaustivo del chiquito y la familia postulante, por parte de especialistas en la materia, resulta un modo insoslayable -imbuido por las exigencias propias del orden público—, para garantizar mínimamente la regularidad del proceso adoptivo, en pos del cuidado de su protagonista, que es el adoptando.
Aconsejo, pues, que se mantenga la guarda simple conferida a fs. 110 y vta. a favor de la sra. M. R. S., condicionada al resultado de los estudios interdisciplinarios pertinentes (art. 7 de la ley 25.854), que deberán completarse con la premura que exigen las circunstancias.
— VII Por todo lo expuesto, opino que corresponde declarar procedente la queja, admitir el recurso extraordinario interpuesto, y revocar el decisorio, con los alcances enunciados. Buenos Aires, 4 de marzo de 2008. Marta A. Beiró de Goncalvez.
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Año: 2008, CSJN Fallos: 331:2056
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