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Fallos: 331:2054 de la CSJN Argentina - Año: 2008

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un principio, en un marco comunitario, en el que los vecinos parecen haber acompañado desde cerca a estos últimos, para sobrellevar las dificultades que presentaban en la crianza. Así es que se les defirió la guarda, en los términos de la ley 26.061 (art. 41 inc. a), lo cual implica un juicio preliminar acerca de la naturaleza cuasi familiar del vínculo. En ese contexto, nada autoriza a presumir un manejo espúreo en cuanto a la obtención de la custodia, en fraude a la ley.

Por lo tanto, dado que el niño ha permanecido ininterrumpidamente con ellos desde marzo de 2006 (ver fs. 115), y habida cuenta de los lazos creados, en principio positivos, una separación sustentada únicamente en el incumplimiento del requisito registral, no es un arbitrio razonable, que este Ministerio pueda avalar.

— VII Las reflexiones formuladas en los puntos IV y V, imponen —en razón de la naturaleza de la función que compete al Ministerio Público, en el marco del art. 120 de la Constitución Nacional y de la ley 24.946 arg. art. 25)-, formular algunas precisiones respecto de la calificación jurídica definitiva de la guarda meramente cautelar otorgada oportunamente.

En aquellos párrafos, nos hemos preguntado acerca del acierto de su cesación inmediata, cimentada en la falta de inscripción en el RUA; y, a la luz de la normativa de jerarquía supralegal, hemos dado una respuesta negativa.

Subsiste, sin embargo, otra cuestión tan delicada como aquélla. Es que la determinación del lugar que tendrá en el mundo una persona que recién inicia su camino vital, cuya humanización depende casi por entero de esos padres elegidos por los poderes del Estado, representa un encargo social de un peso poco común. Como se colige fácilmente, el otorgamiento de la guarda preadoptiva, es un momento privilegiado de gran trascendencia sociojurídica, donde se pone en juego la efectiva vigencia de ese imperativo irrenunciable que es la tutela de la infancia.

Recordamos más arriba que la labor de los jueces está signada por el mejor interés del niño. Al desgranar esa noción en este particular terreno, es preciso reconocer que —por respetables que puedan ser las

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Año: 2008, CSJN Fallos: 331:2054 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-331/pagina-2054

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