expectativas de los adultos—, en el ámbito de la adopción, los Tribunales no están habilitados para fundar la elección de la futura familia, en ninguna otra consideración que no sea la necesidad del adoptando y la correlativa capacidad de los postulantes para responder a ese reclamo, para "hacerse cargo" cabalmente de esa vida en formación, con todo lo que ello supone.
Si reobramos ahora sobre el art. 21 de la Convención de los Derechos del Niño, encontraremos allí una directriz que, aunque dirigida al proceso de adopción propiamente dicho, resulta necesariamente aplicable a la etapa introductoria del trámite. Allí se reserva la potestad de administrar el instituto a las autoridades competentes, las que deben determinar la viabilidad de la adopción, con arreglo a las leyes y a los procedimientos aplicables, y sobre la base de toda la información pertinente y fidedigna, que permita formar convicción sobre su procedencia.
Respecto de esta última pauta, la doctrina ha sostenido que el objetivo de la Convención, es asegurar que se reciba todo el material probatorio necesario para la construcción del juicio lógico de los jueces, que —en definitiva— se identifica con el juicio sobre la idoneidad de los postulantes. Desde esta perspectiva, aún el principio dispositivo cedería, para dar paso a una actividad oficiosa, limitada —desde luego— por el principio de legalidad.
Parece necesario concluir, entonces, que una cosa es habilitar excepcionalmente a unos aspirantes, aún en defecto de la inscripción registral previa. Otra, bien distinta, es eximirlos de las evaluaciones técnicas específicas que deben llevar a cabo profesionales especializados en la temática, con el grupo familiar completo. Estimo que de permitirse esa licencia, se daría curso a un indebido privilegio, no ya en desmedro de la igualdad de trato respecto de quienes se han sometido al trámite legal, sino del bienestar mismo de los niños, expuestos innecesariamente por las instituciones a potenciales peligros, en un nivel indiscutiblemente crítico de su existencia (v. doct. fallo G. 1551, L. XLII, antes citado).
Esta senda de esclarecimiento previo no puede recorrerla el Tribunal en solitario, sin caer en arbitrariedad: El control de mérito, como se nota rápidamente y lo prevé el mismo texto normativo (art. 7mo.), es un ejercicio de naturaleza interdisciplinaria, que reserva a los jueces el examen global de esa producción técnica, así como la decisión final.
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Año: 2008, CSJN Fallos: 331:2055
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