Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 331:2050 de la CSJN Argentina - Año: 2008

Anterior ... | Siguiente ...

vienen ejerciendo una guarda de hecho respecto de M.G., casi desde su nacimiento, brindándole sus cuidados, al par de mantener un vínculo de cooperación con su familia materna, que ha confiado en ellos, otorgándoles el padrinazgo.

Observa que los juzgadores hicieron referencia a la provisoriedad de las acciones que contempla la ley 26.061, pero no advirtieron —con grave perjuicio para el niño—, que la prolongación de la guarda otorgada a fs. 110, generó lazos entre éste y la familia B.-S..

Aduce que en el mentado informe de fs. 246/257, el CONNAF hizo saber su desacuerdo con el temperamento asumido en primera instancia, dato que ha sido minimizado por los jueces de Cámara, quienes —no obstante haber hecho mérito del mejor interés de M.G.—, han restado trascendencia al vínculo significativo ya creado, lo cual torna arbitrario el pronunciamiento por desconocimiento o interpretación irrazonable de la prueba.

Afirma, en referencia a la inscripción registral previa, que no puede tomarse como requisito indispensable lo que en definitiva terminará por perjudicar al niño, siendo que la ley 24.779 no lo contempla entre los presupuestos para acceder a la adopción.

Acusa a la sentencia de excesivo formalismo, desde que remite con rigidez a contenidos reglamentarios, dejando de lado la relación nacida entre el niño y el matrimonio B.-S. (que los propios juzgadores reconocen), y propiciando una solución que veda el acceso a la verdad jurídica objetiva.

— HI Acerca de la definitividad de la sentencia impugnada, estimo que no es menester abundar en mayores consideraciones, puesto que la índole misma de la medida atacada, de incidencia crucial en la vida actual y futura del niño, determina la configuración de un agravio no susceptible de ulterior reparación, que habilita la apertura del remedio extraordinario (doctrina de Fallos: 312:869 , cons. 5to., y 310:2214 , voto de los Dres. Carlos S. Fayt y Jorge Antonio Bacqué cons. 7mo. y voto del Dr. Enrique Santiago Petracchi cons. 6to. invocados en el primer fallo citado).

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

70

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2008, CSJN Fallos: 331:2050 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-331/pagina-2050

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 331 Volumen: 3 en el número: 72 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos