con el ordenamiento jurídico restante y con los principios y garantías de la Constitución Nacional (Fallos: 182:486 ; 184:5 ; 186:258 ; 200:165 ; 281:146 ; 296:22 ; 297:142 ; 299:93 ; 301:460 ; 304:794 ) y que dicho propósito no puede ser obviado por los jueces con motivo de las posibles imperfecciones técnicas de su instrumentación legal, toda vez que ellos, en cuanto servidores del derecho para la realización de la justicia, no deben prescindir de la ratio legis y del espíritu de la norma (doctrina de Fallos: 257:99 ; 259:63 ; 271:7 ; 302:973 ).
Es que la exégesis de la ley requiere la máxima prudencia, cuidando que la inteligencia que se le asigne no conduzca a la pérdida de un derecho, o el excesivo rigor de los razonamientos no desnaturalice el espíritu que ha inspirado su sanción (Fallos: 303:578 ; 323:1406 , entre otros) y, por ello, en esa tarea no siempre es método recomendable el atenerse estrictamente a las palabras de la ley, ya que el espíritu que la nutre ha de determinarse en procura de una aplicación racional, que elimine el riesgo de un formalismo paralizante; es necesario buscar en todo tiempo una interpretación valiosa de lo que las normas, jurídicamente, han querido mandar, de suerte que la admisión de soluciones notoriamente injustas cuando es posible arbitrar otras de mérito opuesto, no resulta compatible con el fin común de la tarea legislativa y judicial (Fallos: 327:4241 , citado).
—VI-
Pues bien, sobre la base de tales pautas hermenéuticas y en el contexto que impone el plexo normativo de reparación histórica a las víctimas de las violaciones a los derechos humanos, considero que la situación planteada en estos autos encuentra cabida en la ley 24.043 y sus complementarias.
En efecto, no existe controversia en cuanto a que la madre del actor, estando embarazada y poco tiempo antes de darlo a luz, estuvo detenida ilegalmente, motivo por el cual es de toda evidencia que la sentencia apelada, que le niega a este el beneficio por considerar que la ley 24.043 sólo indemniza la privación de la libertad física, se aparta del amplio y generoso espíritu que guió al legislador a sancionar la ley que, según se viene analizando, es compensar, al menos económicamente, los vejámenes y ultrajes a la dignidad humana que se cometieron en la época delimitada por la propia ley. E incluso se aleja de los cánones interpretativos utilizados por V.E. en los casos en los
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Año: 2008, CSJN Fallos: 331:1779
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