tampoco —aun con una lectura más abarcadora— que haya visto limitada de algún modo su esfera de actuación o de libre decisión, por lo que el caso excede el ámbito de aplicación encuadrado bajo las previsiones de la ley 24.043.
Por ello, oída la señora Procuradora Fiscal, se declara admisible el recurso extraordinario y se confirma la sentencia apelada, con costas por su orden en razón de que el apelante pudo razonablemente creerse con derecho a recurrir (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ). Hágase saber y remítase.
RICARDO Luis LORENZETTI — ELENA LI. HIGHTON DE NoLasco (en disidencia) — CArLos S. FAYr (en disidencia) — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI —
JUAN CARLOS MAQUEDA (en disidencia) — E. RAÚL ZAFFARONI — CARMEN
M. ARGIBAY.
DISIDENCIA DE LA SEÑORA VICEPRESIDENTA DOCTORA
DOÑA ELENA I. HIGHTON DE NOLASCO Y DE LOS SEÑORES MINISTROS
DOCTORES DON CARLOS S. FAYT Y DON JUAN CARLOS MAQUEDA
Considerando:
Que esta Corte comparte el dictamen de la señora Procuradora Fiscal, a cuyos términos corresponde remitirse en razón de brevedad.
Por ello, de conformidad con lo dictaminado por aquélla, se revoca la sentencia apelada en cuanto fue materia de agravio. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a la presente. Con costas. Notifíquese y, oportunamente, remítase.
ELENA I. HIGHTON DE NoLasco — CARLos S. FAYr — JUAN CARLOS
MAQUEDA.
Recurso extraordinario interpuesto por Luciano Ramón Blanco, por derecho propio con el patrocinio de la Dra. Marcela Selva Agusti.
Traslado contestado por el Estado Nacional, representado por Alejandro A. Castello, con el patrocinio del Dr. Norberto S. Bisaro.
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Año: 2008, CSJN Fallos: 331:1783
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