Por otra parte, no obstante que el recurrente imputa arbitrariedad a la decisión que cuestiona, aprecio que su planteo se refiere sustancialmente a la correcta interpretación de normas federales, motivo por el cual el recurso debe ser analizado desde esta perspectiva. En ese sentido, cabe recordar que en casos como el presente la Corte no se encuentra limitada por las posiciones de las partes o del a quo, sino que le incumbe realizar una declaración sobre el punto en disputa (Fallos:
322:1616 ; 328:3142 , entre muchos otros).
—IV-
En cuanto al fondo del asunto, con el fin de contestar la vista que el Tribunal confiere a este Ministerio Público, considero pertinente reseñar las circunstancias que dieron origen a la sanción de la ley 24.043 y otras de igual carácter, pues ellas resultan determinantes al momento de interpretarlas en los casos puntuales que requieran su aplicación, a efectos de alcanzar la finalidad reparadora que aquéllas persiguen.
Con la restauración del sistema democrático en 1983, numerosas personas que habían sido privadas de su libertad o sufrieron otras graves ofensas a su dignidad personal durante el anterior régimen, intentaron una reparación del Estado pero no obtuvieron respuesta positiva por limitaciones del ordenamiento jurídico interno. Ante ello, acudieron a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, órgano ante el cual el Estado Argentino se comprometió a sancionar una ley especial que, por razones de equidad, contemple a quienes, por aquellas circunstancias, no pudieron obtener una sentencia favorable.
Así fue que, si bien el Poder Ejecutivo remitió un proyecto de ley al Congreso, ante el receso legislativo y la inminencia de la realización de una audiencia conciliatoria en la citada Comisión, dictó el decreto 70/91, de necesidad y urgencia. Recién el 27 de noviembre de 1991 se sancionó la ley 24.043, que otorga una reparación pecuniaria a las personas que fueron privadas de su libertad durante la vigencia del estado de sitio, ya sea porque fueron puestas a disposición del Poder Ejecutivo Nacional, o porque en condición de civiles fueron condenadas por tribunales militares antes del 10 de diciembre de 1983, hayan o no iniciado acciones judiciales reclamando por tales daños y siempre que no hubieran percibido una indemnización por sentencia judicial con motivo de los hechos contemplados en aquella norma (art. 19).
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Año: 2008, CSJN Fallos: 331:1775
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