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Fallos: 331:1758 de la CSJN Argentina - Año: 2008

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En síntesis, argumenta que: a) la sentencia es equiparable a definitiva pues lo resuelto -la desestimación de la tacha de inconstitucionalidad del art. 51, inc. 1", del Código Procesal Constitucional— le ocasiona un perjuicio de tardía e insuficiente reparación posterior; b) el planteo de inconstitucionalidad del art. 26 de la ley 6374 no fue tratado, lo que implicaría una decisión contraria al derecho federal invocado; c) el rechazo formal del amparo con la remisión a un indeterminado proceso contencioso judicial idóneo transforma en arbitrario al pronunciamiento por excesivo e injustificado, a lo que agrega que en él se incurre en un disvalioso rigor formal y en la frustración del derecho de acceso ala justicia; d) los temas planteados tienen naturaleza netamente constitucional; e) los planteos de inconstitucionalidad debieron ser tratados conjuntamente porque ambos apuntan al mismo objetivo, cual es subsanar la carencia de la posibilidad de revisión judicial de los actos dictados por el tribunal de enjuiciamiento político; f) no se corrió traslado del recurso extraordinario al Tribunal de la Honorable Legislatura.

— HI Adelanto mi opinión sobre la procedencia formal de la queja. En efecto, a mi modo de ver, el recurso extraordinario resulta admisible en los términos de la conocida jurisprudencia de la Corte Suprema que asimila a definitiva la sentencia que rechaza el amparo, cuando lo decidido causa un agravio de dificultosa reparación posterior (Fallos:

307:444 ; 327:2920 ), conclusión aplicable al caso por la naturaleza de los derechos en juego.

Considero que, en el sub lite, obran elementos suficientes que hacen presumir la existencia de ese perjuicio inminente. Así lo entiendo a poco que se advierta que el fallo, a pesar de definir en principio sólo el rechazo formal de la acción intentada, decidió expresamente sobre la constitucionalidad del art. 51, inc. 1" de la ley 6944 y omitió pronunciarse sobre la validez del art. 26 de la ley 6374, lo que tornaría ilusorio el planteo de la cuestión propuesta por la amparista mediante otra vía procesal, posibilidad vedada por la norma citada en último término.

En efecto, el rechazo formal de la acción tuvo como fundamento la declaración de validez de una de las normas impugnadas -sin perjuicio de que el pronunciamiento en punto a la improcedencia de la acción de amparo contra las decisiones de los jurados de enjuiciamiento coincida

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Año: 2008, CSJN Fallos: 331:1758 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-331/pagina-1758

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