Nacional en su art. 43, ha establecido una garantía procesal que, en definitiva, resultaría intransitable.
La norma local citada por la parte —art. 98 de la Constitución de Tucumán-— que garantiza el principio de inamovilidad de los jueces es de carácter preeminente para la debida preservación de las instituciones republicanas. En este sentido, las dilaciones a las que conduciría el sometimiento de la cuestión concreta planteada en la causa a las vías procesales ordinarias, frente a las contundentes y puntuales impugnaciones efectuadas por la recurrente, dejarían en la indefinición el ejercicio de tan trascendentes funciones durante un tiempo prolongado, quedando interrumpido el funcionamiento regular de las instituciones, cuyo goce efectivo el Gobierno federal garantiza.
6) Que, en este orden de ideas, los agravios de la parte respecto de la decisión de la Legislatura que la destituyó, planteaban la ausencia de un verdadero juicio de subsunción por parte de aquélla.
Reveladoras de esta falencia resultarían las palabras del tribunal de enjuiciamiento, cuando afirmó que "(n)o se desconoce ni reniega del derecho [del condenado] de contar con una autorización de salida en los términos del art. 166 de la Ley 24.660 sino que también se pretende, por parte de la magistrado (y judicatura en general) que junto a la custodia de los derechos inalienables del detenido, también se tengan en especial cuenta los derechos de la sociedad toda de no ver desvirtuado] su derecho a que los sentenciados cumplan legal y debidamente la condena impuesta" (fs. 102/103).
Agregó la amparista que la Legislatura —más allá de las argumentaciones aparentes en que se apoyó— en realidad la habría destituido por la fuga de una persona trasladada en virtud del art. 166 de la ley 24.660 (que luego fue aprehendida, ver fs. 42 vta.) y no por las autorizaciones de salida. Afirmó, asimismo, que se había configurado una "falta de conexión entre los hechos u omisiones endilgados con las hipótesis constitucionales de juicio político" (fs. 50). Señaló que con base a un único hecho, que consistió en la autorización de un traslado conferido por la recurrente a un detenido, se le exigió un comportamiento alternativo, basado —como puede observarse— derechamente en la negativa al otorgamiento del beneficio por falta de merecimiento.
Ello, sin considerar el informe emanado del Instituto de Clasificación y Criminología citado a fs. 45, en el que se daba cuenta de una modifi
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Año: 2008, CSJN Fallos: 331:1762
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