apelante en el sentido de que el empleo de vías judiciales ordinarias no sería eficaz para obtener una tutela judicial efectiva (art. 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos).
4") Que, sentado lo expuesto, cabe señalar que si bien la Constitución Nacional garante a las provincias el establecimiento de sus instituciones, el ejercicio de ellas y la elección de sus autoridades, les impone expresamente el deber de asegurar la administración de justicia arts. 5" y 121 y sgtes.), establece su supremacía sobre las constituciones y leyes locales (art. 31) y encomienda a esta Corte su mantenimiento.
Es evidente que el excesivo ritualismo del que hizo gala la sentencia, al omitir el tratamiento de las cuestiones constitucionales planteadas de ineludible competencia para el tribunal de provincia—, choca frontalmente con el deber de aseguramiento citado.
Desde otra óptica, ela quo, apartándose de los principios liminares apuntados, afirmó que dada la trascendencia institucional de los actos emitidos por el Tribunal de la Legislatura en los juicios políticos y la complejidad que, por lo general, suscita su examen, no era irrazonable que la ley 6944 haya excluido al amparo como medio de revisión de tales actos. Y agregó a continuación que ello era así que "toda vez que los vicios que la actora endilga a la Resolución, cuya invalidez pretende, no surgen de ella misma con la nitidez inconcusa que se requiere para que el proceso urgencista del amparo sea la vía idónea para su impugnación en sede judicial". En igual sentido, la corte local también sostuvo que "las imputaciones" al acto de destitución debían ser ponderadas en un proceso judicial más idóneo en razón de no resultar evidentes (fs. 139 vta./140).
Este razonamiento revela, en suma, una seria autocontradicción en su desarrollo, porque tras descartar la tacha de inconstitucionalidad, parece admitir que el amparo pudo prosperar de haber resultado "nítidas y concluyentes" las impugnaciones de la actora.
5) Que tal dogmatismo no permitió al a quo detenerse en los planteos de la parte, que así fueron soslayados de manera absoluta. En efecto, el mero señalamiento de la existencia de otras vías procesales implica desconocer que no se debe resistir dogmáticamente la admisibilidad del amparo para ventilar un asunto que, como cualquier otro que se promueva a través de esa acción, contaría, desde luego, con dichas vías alternativas. De otro modo cabría considerar que la Constitución
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Año: 2008, CSJN Fallos: 331:1761
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