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Fallos: 331:1760 de la CSJN Argentina - Año: 2008

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que la había destituido de su cargo de juez de cámara. Tal declaración motivó que aquélla dedujera el remedio federal, cuya denegación dio origen a la presente queja.

27) Que al decidir de ese modo, el a quo rechazó el pedido de declaración de inconstitucionalidad del art. 51, inc. 1, última parte de la ley 6944 (Código Procesal Constitucional de Tucumán). Señaló —como fundamento central— que el precepto cuya inconstitucionalidad se solicitaba "goza de razonabilidad, toda vez que el resultado final del juicio político es un procedimiento reglado donde se establece plazos para preparar la defensa; la apertura a prueba de la misma; sesión pública para oír a los acusadores y al acusado sobre el mérito de la prueba; sesión pública en la que se pronuncia la resolución definitiva por votación nominal sobre cada cargo, expidiéndose por sí o por no; y mayorías especiales de dos tercios de los miembros presentes del Tribunal". Afirmó asimismo, que la mencionada norma no resultaba ni irrazonable nirestrictiva, toda vez que "la determinación de la eventual invalidez del acto requiere la mayor amplitud de debate y prueba que la vía expedita del amparo en principio, no admite ni resulta idónea para la revisión de las decisiones del Tribunal de la Legislatura en el Juicio Político... Por otro lado, consideró que las imputaciones de la apelante sólo expresaban la valoración de la parte respecto de lo decidido y que no resultaban "nítidas ni concluyentes de modo manifiesto, sin perjuicio que correspondan ser ponderadas en el proceso contencioso judicial idóneo y por el órgano judicial con competencia para ello, con las acreditaciones que resulten pertinentes, que realmente se configuraron los vicios de procedimiento que se alegan en la especie" (fs. 140).

3") Que más allá de la índole aparentemente procesal y de derecho público estadual de la cuestión a resolver, el recurso extraordinario es formalmente procedente toda vez que en autos se ha cuestionado la validez de la ley procesal constitucional local bajo la pretensión de ser contraria a la Constitución Nacional y a tratados internacionales que gozan de la jerarquía de esta última y la decisión ha sido a favor de la validez de la norma provincial (art. 14, inc. 2? de la ley 48) y además, el pronunciamiento ha incurrido en afirmaciones dogmáticas que lo descalifican como acto jurisdiccional válido. Asimismo, si bien no constituyen sentencias definitivas las que rechazan la acción de amparo pero dejan subsistente el acceso a la revisión judicial a través de la instancia ordinaria (Fallos: 311:1357 y 2319), debe reconocerse al fallo impugnado tal carácter pues resulta verosímil la afirmación de la

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Año: 2008, CSJN Fallos: 331:1760 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-331/pagina-1760

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