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Fallos: 331:1763 de la CSJN Argentina - Año: 2008

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cación de implicación subjetiva y arrepentimiento del pasado delictivo de la persona condenada (ver asimismo, lo consignado a fs. 58 y 58 vta.). A la par —señaló-— la Legislatura consideró que tal otorgamiento resultaba contradictorio con los duros conceptos con los que se calificó al imputado en la sentencia condenatoria, lo que implicó cancelar de plano la posibilidad de otorgar este beneficio, precisamente, a aquéllos a quienes están dirigidos: las personas condenadas, de modo tal que se le reprochó implícitamente el haber asumido el espíritu humanitario que inspiró la sanción de la ley 24.660.

Por otra parte, la apelante señaló en su amparo que se habían confundido las salidas transitorias y los requisitos para su otorgamiento —previstas exclusivamente para el período de prueba, cfr. art. 16 de la ley 24.660— con las llamadas "salidas de contacto familiar" o traslados (art. 166 de la mencionada ley) y, en el caso ordenados con fuerte custodia (cfr. fs. 68 vta. y 69 y 41 vta.). A la vez, sin especificar el comportamiento exigible, la Legislatura había expresado que la apelante "debió poner especial y particular dedicación", lo que revelaría la falta de consideración del texto legal aplicable, en cuanto establece que la negativa ala autorización debe obedecer sólo a "serios y fundamentados motivos" (art. 166, cit.), motivación que deja al descubierto, según la apelante, una inadecuada comprensión del caso. La amparista, sobre este punto, expresó que la Legislatura había confundido conceptualmente la regla de la concesión de los permisos —vinculada con el principio de resocialización y las garantías del condenado y no con "castigo y cerrojo" (fs. 66 vta.)— con la excepción prevista para su otorgamiento, que en supuestos muy específicos enervan aquel principio general.

Por último, expresó que la Legislatura había relacionado, a pesar de resultar aspectos absolutamente inconexos, una negligente comprobación de las razones que habrían justificado la concesión del traslado la enfermedad del pariente a visitar) y el reproche por el riesgo de huida.

7") Que, de acuerdo a lo señalado —a la luz de los enunciados del art. 43 de la Constitución Nacional—la falta de nitidez y de contundencia de los planteos de la amparista no pueden ser considerados sino afirmaciones dogmáticas mediante las cuales la corte local se negó a dar adecuada respuesta a planteos conducentes, tendientes a demostrar que la tutela de los derechos en juego no encontrarían adecuado cauce por las vías ordinarias. Y, por todo lo dicho, igual defecto cabe

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Año: 2008, CSJN Fallos: 331:1763 
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