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Fallos: 331:1742 de la CSJN Argentina - Año: 2008

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postura sostenida inicialmente, razón por la cual es inadmisible, en los términos de la doctrina de Fallos: 320:1882 ; 326:339 y 2468; 327:3721 , entre otros. La disparidad de conductas atribuidas a Cordonsed Argentina S.A. acarrea —necesariamente— la imposibilidad de examinar, por una parte, la existencia de la competencia desleal y su relación con el incumplimiento que se aduce y, por la otra, si hubo o no un ineficaz control estatal, circunstancias éstas que sellan la suerte adversa del reclamo. Sin perjuicio de ello, ha de señalarse que la apelante no refutó lo señalado en la sentencia acerca de que las reiteradas denuncias de Fibrasur provocaron la sustanciación de un sumario administrativo y de una causa penal por contrabando, sin que se verificara infracción alguna de Cordonsed Argentina S.A. al régimen aduanero (fs. 1918 vta.).

Tampoco refutó lo señalado por el a quo sobre los concretos motivos en los que se fundó el acto transaccional del Ministerio de Economía —resolución 698/94- para arribar a la conclusión de que no resultaría imputable a Cordonsed Argentina S.A. el incumplimiento achacado en la resolución 6/90 y, en consecuencia, disponer la revocación de ésta ver fs. 1919).

9") Que, por último, en el relato de las constancias del expediente 312.113/91 que efectuó la apelante con el fin de responsabilizar al Estado por la demora en que habría incurrido al tramitar la denuncia de dumping realizada por Hisisa Argentina S.A.I.C.I. y F., se omitió la consideración de aspectos sustanciales que fueron tratados por el a quo y en los que éste sustentó que los cuatro meses transcurridos entre la fecha de la denuncia (24 de abril de 1991) y la fecha de apertura de la investigación y fijación de un derecho antidumping preventivo 30 de agosto de 1991) fueron consecuencia de la conducta asumida por la propia empresa, que no especificó en la denuncia los precios del tow o del top en el mercado interno mexicano (ver punto XX. 3) de la sentencia, a fs. 1921). En este sentido, como bien lo destacó el a quo —y contrariamente a lo afirmado por la recurrente-—, resulta del "...

memorando fechado el 17 de julio de 1991, remitido por el Director de Importación al Director Nacional de Comercio Exterior...[que aquel] funcionario concluyó que los elementos aportados por la denunciante resultaban insuficientes por sí solos para determinar la existencia de dumping..."; que los precios no indicados por la denunciante habían sido... solicitados por la propia administración a la Consejería Económica y Comercial argentina en México vía télex el 20 de junio... [y que ésta] remitió por el mismo medio la información requerida, sin las especificaciones técnicas correspondientes.. " (ver fs. 1921 del expediente

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Año: 2008, CSJN Fallos: 331:1742 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-331/pagina-1742

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