Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 331:1746 de la CSJN Argentina - Año: 2008

Anterior ... | Siguiente ...

Agregó que este proceder de la Cámara implicó un grave defecto de orden procesal, declarable aún de oficio, al encontrarse viciada de manera definitiva la voluntad de quienes debían resolver, pues consideró que la situación descripta los condicionaba para pronunciarse por una eventual condena. Por tal motivo, concluyó que cabía invalidar el acto atacado al quedar seriamente comprometida una de las más elementales garantías constitucionales, como es la imparcialidad del tribunal que debe juzgar (arts. 18 y 75, inciso 22", de la Constitución Nacional; 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 6.1 de la Convención Europea de Derechos Humanos).

Contra esta resolución las defensas de los imputados interpusieron sendos recursos extraordinarios, cuya denegatoria a fojas 929/938, dio lugar ala articulación de esta queja y de la identificaba bajo el número M. 2360, XLI, que también corre por cuerda separada.

—I-

Toda vez que los motivos por los que se agravia el defensor oficial a fojas 898/906, resultan sustancialmente análogos a los invocados por la asistencia técnica de Laura A. Russo (fs. 886/894), corresponde abordar su análisis de forma conjunta.

Los recurrentes tachan de arbitrario al fallo, pues entienden que la decisión del Superior Tribunal provincial al disponer la celebración de un nuevo juicio carece de fundamentación lógica y se aparta de las constancias de la causa, en detrimento de la defensa en juicio, el debido proceso y del principio non bis in idem. Sostienen que lo único que resolvió la Cámara al finalizar el debate fue la excarcelación de losimputados conforme la interpretación asignada a la norma que entendió aplicable al caso —art. 294, inciso 4", del Código Procesal Penal de Río Negro-— y nola sentencia absolutoria, que se sustentó en el análisis del hecho y las pruebas reunidas durante el proceso.

Por tal motivo, refieren que el criterio observado en el trámite de libertad no significó adelantar opinión sobre la inocencia o culpabilidad de los encausados. Concluyen, además, que se dispuso la retrogradación del proceso a pesar de haberse cumplido con todas las etapas esenciales del enjuiciamiento penal y sin reparar en lo inoportuno que resultaba el planteo sobre el presunto prejuzgamiento, al invocarlo la

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

73

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2008, CSJN Fallos: 331:1746 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-331/pagina-1746

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 331 Volumen: 2 en el número: 740 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos