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Fallos: 331:1698 de la CSJN Argentina - Año: 2008

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5) Que el perito contador, ante la declaración de quiebra y la clausura del proceso universal de la vencida fundada en la falta de activos—, inició el 16 de noviembre de 2005 la causa 119.061/95 caratulada "García, Jorge c/ Reynot S.C. s/ ejecución", que tramitó por ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N" 90, venida a estos estrados ad effectum videndi. Finalmente, en su pronunciamiento del 18 de junio de 1998 —por la vía del art. 14 de la ley 48-, (causa G.1295.XXXII Recurso de hecho deducido por Jorge García en los autos "García, Jorge c/ Reynot Blanco, Salvador Carlos") esta Corte dispuso que: "...las obligaciones de las partes respecto a los peritos no resultan alteradas por la modificación introducida al art. 77 del código citado por la ley 24.432, toda vez que los trabajos realizados por los peritos fueron llevados a cabo íntegramente con anterioridad a la entrada en vigencia de la nueva previsión legal..." (conf. considerando 7", Fallos:

321:1757 ).

En consecuencia, el aquí actor, pese a no haber sido condenado en costas en el proceso P.18 mencionado, debió pagar la totalidad de la retribución fijada al perito ejecutante, por la suma de $ 76.776 (conf.

fs. 315/317, 318/322, 325, 327, 340, 343, 356).

Por otra parte, Reynot Blanco también debió pagar los honorarios de suletrado, doctor Federico Guillermo Domínguez, correspondientes a su defensa, regulados en la citada causa P.18.XXIII "Pharalope.." por $ 102.470 con más la suma de $ 21.518,70 en concepto de IVA, conf. fs 77).

6) Que la pretensión indemnizatoria sustentada en la responsabilidad extracontractual del Estado por actividad ilícita tiene como presupuestos ineludibles para su procedencia: a) ejecución irregular del servicio, b) la existencia de un daño cierto y c) la relación de causalidad directa entre la conducta de la provincia y el daño cuya reparación se persigue (Fallos: 328:2546 ). Con respecto al primero de los recaudos, este Tribunal ha expresado que quien contrae la obligación de prestar un servicio lo debe realizar en condiciones adecuadas para llenar el fin para el que ha sido establecido y debe afrontar las consecuencias de su incumplimiento o ejecución irregular (Fallos: 306:2030 ; 312:1656 ; 315:1892 , 1902; 316:2136 ; 320:266 ; 325:1277 ; 328:4175 ; 329:3065 ).

Esta idea objetiva de la falta de servicio —por acción o por omisión— encuentra su fundamento en la aplicación del art. 1112 del Código Civil y traduce una responsabilidad extracontractual del Estado en

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Año: 2008, CSJN Fallos: 331:1698 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-331/pagina-1698

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