ii) de las leyes nacionales 25.972, 26.077, 26.204 y 26.339 que prorrogaron sucesivamente la emergencia pública declarada por la ley 25.561; iii) de la delegación que autoriza el art. 755 del Código Aduanero y todas las normas que han establecido una ratificación genérica al respecto, en particular, los arts. 1° y 3" de las leyes nacionales 25.148, 25.645, 25.918 y 26.135.
Asimismo, solicita que se condene al Estado Nacional a pagar a la provincia una suma de dinero en concepto de diferencia entre lo realmente percibido en materia de coparticipación tributaria y lo que hubiese percibido de no haberse aplicado los derechos de exportación que se pretenden impugnar, la que deberá cubrir la pérdida sufrida desde el 1° de enero de 2002 hasta la fecha en que se dicte la sentencia, con los intereses correspondientes.
Funda sus pretensiones en los arts. 75, incs. 2" y 3", 76, y la disposición transitoria sexta de la Constitución Nacional y en los arts. 3", 4 y 7" de la ley 23.548 de Coparticipación Federal de Impuestos.
A fs. 34, se corre vista, por la competencia, a este Ministerio Público.
—I-
A mi modo de ver, en atención a la naturaleza de las partes que han de intervenir en el pleito, el sub lite corresponde a la competencia originaria de la Corte ratione personae.
En efecto, toda vez que la Provincia de San Luis —a quien le concierne la competencia originaria de la Corte, de conformidad con el art. 117 de la Constitución Nacional—- demanda al Estado Nacional — quien tiene derecho al fuero federal, según lo dispuesto en el art. 116 de la Ley Fundamental— la única forma de conciliar ambas prerrogativas jurisdiccionales es sustanciando la acción en esta instancia originaria (Fallos: 313:98 y 551; 317:746 ; 320:2567 ; 323:702 y 1110, entre otros).
En consecuencia, opino que el proceso debe tramitar ante los estrados del Tribunal. Buenos Aires, 30 de abril de 2008. Laura M. Monti.
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Año: 2008, CSJN Fallos: 331:1428
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