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Fallos: 331:1426 de la CSJN Argentina - Año: 2008

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331 ce esta Corte por vía de su competencia originaria (Fallos: 307:1379 ), su ejercicio -mediante la acción declarativa de inconstitucionalidad en este supuesto— requiere de la existencia de un caso o controversia en los términos del art. 2 de la ley 27.

49) Que tal situación no se configura en la especie, por lo que la demanda debe ser rechazada.

En efecto, y tal como lo recordó recientemente este Tribunal (causa S.320.XXXVII. "Search Organización de Seguridad S.A. c/ San Luis, Provincia de s/ acción declarativa", sentencia del 27 de mayo de 2004, Fallos: 327:1813 ), mayoría y voto concurrente de los jueces Fayt y Maqueda, a cuyas consideraciones corresponde remitir a fin de evitar repeticiones innecesarias) el Estado —en el caso, Nacional— no puede ser considerado "parte" de la relación jurídica en la que se busca obtener certeza cuando actúa, tal como ocurre en el supuesto de autos, exclusivamente a través de su actividad legislativa.

Una solución distinta importaría —como se señaló en el citado precedente— que por esta vía se lograsen declaraciones genéricas de inconstitucionalidad, con efectos erga omnes, extraños a la específica modalidad con que este Tribunal ha admitido este tipo de pretensiones declarativas (Fallos: 321:551 ).

5) Que en tales condiciones, y sin perjuicio de las acciones que la Provincia de Entre Ríos pueda deducir respecto de quienes considere obligados al pago de acuerdo a la legislación que entienda aplicable de conformidad con las previsiones constitucionales, corresponde desestimar la presente demanda.

Por ello, y oído el señor Procurador General, se decide: Rechazar la demanda seguida por la Provincia de Entre Ríos contra el Estado Nacional. Costas por su orden (art. 1° del decreto 1204/2001). Notifíquese y oportunamente archívese.

CARLos S. FAYT.

Profesionales intervinientes: Dres. Sergio Gustavo Avero, María Eugenia Urquijo, Héctor J. Navarro, Eduardo E. Hechenleitner y Norberto S. Bisaro.

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Año: 2008, CSJN Fallos: 331:1426 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-331/pagina-1426

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