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Fallos: 331:1408 de la CSJN Argentina - Año: 2008

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tuciones vigentes (Fallos: 303:419 y 422), regla que ha sustentado la Corte cuando las circunstancias comprobadas en la causa evidencian que no aparece nítida una lesión cierta o ineludible causada con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, o el asunto versa sobre una materia opinable que exige una mayor amplitud de debate o de prueba para la determinación de la eventual invalidez del acto (doctrina de Fallos:

303:422 ).

En este mismo orden de ideas, el Tribunal ha señalado, al delimitar la acción prevista en la ley 16.986, que si bien ella no es excluyente de las cuestiones que requieren trámites probatorios, descarta aquellas que son complejas o de difícil acreditación y que, por lo tanto, exigen un aporte mayor de elementos de juicio que no pueden producirse en el breve trámite previsto en la reglamentación legal (Fallos: 307:178 ).

Debo mencionar que la doctrina sobre el alcance y el carácter de esta vía excepcional no ha sido alterada por la reforma constitucional de 1994, al incluirla en el art. 43, pues cuando éste dispone que "toda persona puede interponer acción expedita y rápida de amparo, siempre que no exista otro remedio judicial más idóneo", mantiene el criterio de excluir dicha vía en los casos que por sus circunstancias requieran mayor debate y prueba y, por tanto, sin que se configure la "arbitrariedad o ilegalidad manifiesta" en la afectación de los derechos y garantías constitucionales, requisitos cuya demostración, como se dijo, es imprescindible para la procedencia de esa acción (Fallos: 306:788 ; 319:2955 y 323:1825 , entre otros).

Pues bien, sobre la base de tales pautas interpretativas, según mi criterio, asiste razón a la recurrente cuando afirma que la vía utilizada por el actor para cuestionar el ejercicio de sus facultades de verificación y fiscalización (arts. 35 y cc., ley 11.683) es claramente improcedente, porque no demostró que el actuar estatal adolezca de arbitrariedad e ilegalidad manifiesta ni que le produzca un perjuicio concreto en su esfera de derechos.

Sobre la base de estas premisas, no hallo en el sub lite elementos que permitan siquiera inferir el concreto e injusto perjuicio que pudiera sufrir la amparista como consecuencia del ejercicio de las mentadas facultades de control del Fisco Nacional, con el objeto de estudiar la correcta declaración y liquidación de los impuestos y períodos mencionados (arg. Fallos: 327:5521 ).

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Año: 2008, CSJN Fallos: 331:1408 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-331/pagina-1408

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