acotada a los dos años, no consideró la existencia de dos prórrogas sucesivas dispuestas por las leyes 23.267 y 23.649, en virtud de las cuales el primitivo plazo de dos años -según se relató en el considerando anterior se extendía hasta el día 7 de septiembre de 1996. En tales condiciones, el raciocinio del a quo importó lisa y llanamente ignorar las previsiones de aquellas leyes que, en tanto mantenían la vigencia temporal de la ley 22.938 en los períodos de liquidación reclamados en este pleito (enero de 1994 a diciembre de 1995, según copia de la resolución S.E. Ne 101/98, obrante a fs. 1/5), debieron ser aplicadas por resultar conducentes para la decisión del caso.
Por ello, y lo concordemente dictaminado por el señor Procurador Fiscal, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia. Con costas. Reintégrese el depósito de fs. 133. Agréguese la presentación directa a los autos principales y remítanse las actuaciones al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente.
ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — AuGusto CÉsar BELLUSCIO — CARLos S.
FAYT — ANTONIO BocGIANO — JUAN CARLOS MAQUEDA — E. RaúL ZAFFARONI — ELENA I. HIGHTON DE NoLasco.
Recurso de hecho interpuesto por el Estado Nacional, representado por la Dra. María Elisa Turus, Tribunal de origen: Cámara Federal de Apelaciones de Corrientes.
Tribunal que intervino con anterioridad: Juzgado Federal de Primera Instancia de Corrientes, EFECON S.R.L. v. ADMINISTRACION FEDERAL De INGRESOS PUBLICOS —
DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Resoluciones anteriores a la sentencia definitiva. Medidas precautorias.
Si bien las resoluciones que se refieren a medidas precautorias, ya sea que las ordenen, modifiquen o extingan, no autorizan el otorgamiento del recurso extraordinario ya que no revisten, en principio el carácter de sentencias definitivas, cabe hacer excepción a dicha regla en los casos en que lo resuelto excede el
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:5521
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