Tengo para mí que ello es así, pues del planteamiento que ha realizado la actora y de la forma en que lo ha recogido el a quo, se desprende prístinamente que su queja en concreto sólo radica en el hecho de la inspección en sí misma.
En efecto, más allá de sus manifestaciones (ver fs. 51 vta y 53 in fine), esa parte no ha ofrecido ninguna prueba tendiente a demostrar, como era menester, la alegada imposibilidad de conjurar a tiempo las consecuencias —que ni siquiera especifica debidamente— derivadas del ejercicio de sus atribuciones por parte de la AFIP. En el mismo sentido, sus vaticinios sobre la posibilidad de que el fisco trabe medidas cautelares sobre sus bienes (arg. art. 111, ley de rito fiscal), a raíz de las cuales perdería su capacidad de crédito frente a las instituciones financieras con las que opera (ver fs. 53/53 vta), no dejan de ser meras hipótesis sin sustento probatorio alguno.
Por otra parte, y a mayor abundamiento, la discusión sobre la aplicabilidad de las normas del Capítulo XIII de la ley 11.683 requiere de un ámbito de mayor debate y prueba, toda vez que, como indicó reiteradamente el Fisco Nacional, el mantenimiento de la presunción establecida en el primer párrafo del art. 118 de la ley 11.683 dependerá, entre otros elementos, de la constatación de que la diferencia detectada por el Fisco no sobrepase el 5 de la base imponible (o del quebranto ajustado) o bien los $ 10.000, lo que sea menor (conf. art. 3", decreto 629/92).
En tales condiciones, veo que la legitimidad en el empleo de las facultades de verificación y fiscalización de la AFIP sobre los períodos supuestamente cobijados por el "régimen especial de fiscalización" podrá ser debidamente impugnada al momento de recurrir el consecuente acto de determinación de oficio, con amplitud de debate y prueba. Tal planteo, a realizarse por alguna de las vías previstas en el art. 76 de la ley de rito tributaria, posee efecto suspensivo sobre la exigibilidad de la hipotética deuda resultante, aspecto que corrobora, como lo indica la demandada, la inexistencia de un peligro o daño concreto como consecuencia de la actividad estatal impugnada.
A modo de colofón de lo hasta aquí expresado, creo necesario destacar que tales consideraciones no importan abrir juicio definitivo sobre la legitimidad de la pretensión sustancial de la amparista en orden al derecho que entiende que le asiste, la cual podrá ser discutida y atendida, como adelanté, por la vía pertinente.
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Año: 2008, CSJN Fallos: 331:1409
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