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Fallos: 331:1407 de la CSJN Argentina - Año: 2008

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según su similar 573/96), quedando habilitado el Fisco para ampliar la fiscalización a los períodos 1999 y 1998.

Por último, señaló que, por un lado, el a quo omitió pronunciarse sobre su petición de suspender el transcurso del plazo de prescripción, realizado invocando el art. 3.980 del Código Civil y el art. 56, inc. a) de la ley 11.683. Expresó que merced al dictado de la medida cautelar que obtuvo el amparista, algunos conceptos y períodos fiscales aquí involucrados estarían a punto de prescribir. Y, por otra parte, agregó que nada se dijo en la sentencia recurrida sobre sus manifestaciones en torno a la exigencia —por parte del mismo Juez Federal de Primera Instancia que intervino en autos— de presentar, respecto del contribuyente actor, el informe exigido por el art. 18, tercer párrafo, de la ley 24.769, en la causa iniciada por la presunta comisión de delitos tributarios. En efecto, alegó la AFIP que dicho magistrado, a la vez que le instaba la presentación del mentado informe, por otra parte, de forma cautelar y luego en cuanto al fondo, le condenó a detener toda medida de inspección respecto de la situación fiscal del contribuyente involucrado.

— II El primer agravio de la recurrente finca en cuestionar la decisión de la Cámara en cuanto declaró procedente la vía utilizada para tratarla cuestión debatida en el sub lite, referida —en síntesis— a la aplicabilidad de las normas del Capítulo XIII de la ley 11.683 a la situación fiscal del Sr. Melano, en los impuestos a las ganancias, al valor agregado y bienes personales por los períodos 1998 y 1999.

Al respecto, cabe recordar que la Corte ha declarado, reiteradamente, que la acción de amparo constituye un remedio de excepción y es inadmisible cuando no media arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, así como cuando la determinación de la eventual invalidez del acto o conducta que se impugna requiere amplitud de debate y de prueba.

Dichos extremos, cuya demostración es decisiva para su procedencia, V.E. los ha calificado de imprescindibles (doctrina de Fallos: 319:2955 —con sus citas—; 321:1252 y 323:1825 , entre otros).

Por eso, la existencia de una vía legal adecuada para la protección de los derechos que se dicen lesionados excluye, en principio, la admisibilidad del amparo, pues este medio no altera el juego de las insti

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Año: 2008, CSJN Fallos: 331:1407 
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