DE JUSTICIA DELA NACION 897 230 perjuicios irreparables a los deudores cuya situación ha pretendido resguardar la norma en cuestión.
Es obvio entonces que estos hechos, por su notoriedad pública y por los propios antecedentes que cito, constituyen la determinante originaria de la norma en estudio.
En este contexto de excepción, dicha ley resulta razonable y justificada, desde que persigue un fin legítimo: el resguardo de la vivienda —y, en definitiva, de los que en ella habitan—, derecho humano fundamental amparado, como el derecho de propiedad, no sólo por los arts. 14, 14 bis, 17 y concordantes de la Constitución Nacional, sino también por la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre arts. 9, 23 y ccdtes,), por la Declaración Universal de Derechos Humanos (arts. 17, 25 y cedtes)), por la Convención Americana Sobre Derechos Humanos —Pacto de San José de Costa Rica— (arts. 21 y cedtes,), por el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (arts. 11 y cedtes), todos ellos de jerarquía constitucional conforme al artículo 75 inc. 22 de nuestra Ley Fundamental. En armonía con este criterio, numerosos pronunciamientos de V.E. han reconocido, en el marco de diversos supuestos fácticos, el objetivo social del afianzamiento de la vivienda propia (doctrina de Fallos: 262:143 ), enfatizando que la satisfacción de los objetivos de la seguridad social incluye expresamente, conforme al art. 14 bis de la Constitución Nacional, el acceso y resguardo de una vivienda digna (doctrina de Fallos: 304:684 ; 305:1888 ). Queda claro entonces que es una cuestión de orden público que responde a un claro objetivo social de interés general, el amparo a la vivienda familiar única (doctrina de Fallos:
318:1583 ), sólo por citar algunos de los precedentes con el sentido indicado.
Creo conveniente resaltar en el examen de la ley 26.167, que el sistema diseñado por el legislador, al tiempo que contempla los derechos de los deudores a no verse privados de su vivienda por causa de la situación de emergencia nacional, también procura que los derechos del acreedora percibir su crédito sufra el menor deterioro posible en el contexto antes indicado. Es decir, el órgano constitucionalmente habilitado, adoptó medidas, mediante la ley en cuestión, tendientes a remediar una situación acuciante pero sin desentenderse de los derechos de ambas partes de la relación jurídica. Es decir, y esto es importante recalcarlo para no caer en las soluciones abstractas a las que hice referencia, el legislador no descargó todo el peso de la solución del 1 Us 2-MARZO-20,65 297 20/2/2007, 1757
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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:897
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