594 TALLOS DE LA CORTE SUPREMA 230 los términos de la ley 25.798, contando con la aprobación del Banco de la Nación Argentina, y que, a fs. 80/108 del mismo cuerpo, los demandados acompañaron copia del mutuo celebrado con dicho ente fiduciario y los comprobantes de pago de tres cuotas del préstamo aludido.
—XI-
Cabe destacar que, a fs. 123 vta., el actor expone que el punto máximo de arbitrariedad de la ley 26.167, violatorio de su derecho de propiedad, está en la parte final del artículo 6, en el que, caprichosamente —dice-, apartándose de pacífica doctrina y jurisprudencia de nuestros tribunales que estableció el ajuste en un 50 de la diferencia entre un peso y el valor del dólar a soportar mitad por cada parte, dispone que el reajuste equitativo de las prestaciones no podrá exceder el cálculo que surge de la conversión de un dólar estadounidense, o su equivalente en otra moneda extranjera, a un peso (u$s 1 = $1), más el 30 de la diferencia entre dicha paridad y la cotización libre del dólar estadounidense a la fecha en que se practique la liquidación, al que se adicionará un interés cuya tasa no podrá ser superior al 2,5 anual por todo concepto, desde la mora hasta su efectivo pago.
Acerca de lo expuesto procede señalar, primero, que la doctrina y jurisprudencia de nuestros tribunales no es uniforme en cuanto a las pautas de cálculo de este tipo de créditos. En efecto, los tribunales que no coincidieron con las determinadas por el artículo 11 de la ley 25.561 —texto según ley 25.820, han brindado numerosas y diversas soluciones que, en su mayoría, han sido resistidas y recurridas por una u otra parte, según fuera el caso.
En segundo lugar, corresponde reiterar, igualmente, que esta Procuración General se ha pronunciado al respecto en los autos S.C.
P. 122, L. XXXIX: "Pérsico, Luigi c/ Maffulli, Ciro y otro s/ Ejecución Hipotecaria", cuyo dictamen ha sido transcripto en sus consideraciones sustanciales en el ítem III del presente.
En este marco, procede enfatizar que la ley 26.167 se inserta en el plexo normativo de la llamada "legislación de emergencia", cuya justificación y constitucionalidad ha sido ampliamente tratada en el dictamen recién aludido, transcripto más arriba en el capítulo III.
Y es la propia ley, en su artículo 1, la que expresa que tiene por objeto aclarar e interpretar la aplicación del conjunto normativo de 7 Us 2-MARZO-200,065 E 20/2/2007, 1757
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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:894
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