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Fallos: 330:895 de la CSJN Argentina - Año: 2007

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DE JUSTICIA DELA NACION 895 230 emergencia pública en materia social, económica, administrativa, financiera y cambiaria declarada por la Ley N2 25.561 sus modificatorias, complementarias, prórrogas y aclaratorias, inclusive la Ley N° 25.798, sus modificatorias y prórrogas, conforme lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley N° 26.084 y establecer un procedimiento especial en protección exclusivamente de personas físicas o sucesiones indivisas que adeuden —con motivo de un contrato de mutuo— sumas de dinero no mayores a $ 100.000, expresadas en origen en dólares estadounidenses u otras monedas extranjeras, garantizadas con derecho real de hipoteca, cuyo destino haya sido la adquisición, mejora, construcción y/o ampliación de su vivienda —única y familiar, o la cancelación de mutuos constituidos originalmente para cualquiera de los destinos antes mencionados, en mora entre el 1° de enero de 2001 y el 11 de septiembre de 2003.

Cabe puntualizar sobre esta cuestión, que conforme a los Fundamentos del Proyecto de Ley, ella "...pretende brindar una solución definitiva a los deudores de hipotecas constituidas sobre viviendas únicas y permanentes y cuando el destino fuera la adquisición, mejora, construcción y la ampliación de éstas, afectadas por las medidas económicas y monetarias adoptadas durante los años 2001 y 2002.

En este sentido (...) instrumenta un mecanismo legal que permite una adecuada protección de las propiedades destinadas a viviendas únicas contra las ejecuciones judiciales que ponen en peligro el techo para una innumerable cantidad de familias, otorgando una protección especial y necesaria" (el subrayado me pertenece).

Y más adelante se expresa: "...en relación a los contratos de préstamos de obligaciones de dar sumas de dinero de hasta U$S 100.000 dólares, garantizados mediante hipotecas, las garantías constitucionales no son las mismas si la deuda fue contraída con la finalidad de adquirir la vivienda única y familiar o para la compra de un inmueble con destino a fábrica. En el primer caso debe ser adecuada y especialmente considerada, la garantía constitucional a la vivienda digna y la protección integral de la familia prevista en el artículo 14 bis de la Constitución Nacional." También se cita, como lo hice al dictaminar en los autos "Pérsico, Luigi e/ Maffulli, Ciro y otro s/ Ejecución Hipotecaria" parcialmente trascripto ut supra, que V.E. "...ha declarado la validez de la intervención del Estado en los contratos hipotecarios "Avico, Oscar c/ De la Pesa, Saúl' (Fallos: 172:21 ) en períodos de emergencia, máxime como 1 Us 2-MARZO-20,65 295 20/2/2007, 1757

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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:895 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-330/pagina-895

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