598 TALLOS DE LA CORTE SUPREMA 230 problema en una de las partes (el acreedor) y relevó de su carga a la otra (el deudor hipotecario), sino que diseñó mecanismos para atenuar las pérdidas de una y otra y, en definitiva, para que ambas puedan encontrar una salida a la situación de emergencia.
Al respecto, conviene recordar que la Corte Suprema ha señalado, con referencia al derecho de propiedad, que no hay violación del art. 17 de la Constitución Nacional cuando por razones de necesidad se sanciona una norma que no priva a los particulares de los beneficios patrimoniales legítimamente reconocidos ni les niega su propiedad y sólo limita temporalmente la percepción de tales beneficios o restringe el uso que pueda hacerse de esa propiedad. Es que hay limitaciones impuestas por la necesidad de atenuar o superar una situación de crisis que, paradójicamente, también están destinadas a proteger los derechos presuntamente afectados, que existe el riesgo de que se conviertan en ilusorios ante procesos de desarticulación del sistema económico y financiero (Fallos:
313:1513 , consid. 56, p.1554, énfasis agregado).
Cabe aun considerar si el ejercicio de dicha facultad reglamentaria no ha sido excesivo por imponer un límite exagerado en cuanto al cálculo de los montos adeudados. En este punto debo indicar, por un lado, que el recurso y el propio proceso carecen de toda correlación y estudio en cuanto a las cosas y valores en juego. Probablemente la naturaleza del trámite ejecutivo no lo permitió. Es por ello que interpreto que, de estimarlo pertinente, los acreedores interesados cuentan aún con las vías ordinarias contra los deudores originarios, a fin de un debate integral de la cuestión, desde que, en definitiva, la ley 26.167 no derogó expresamente en este punto el artículo 11 de la ley 25.561.
Por otro lado, la restricción impuesta por la norma impugnada sólo es aplicable para el supuesto de que no medie un acuerdo de partes, las que, en la etapa conciliatoria, podrían apartarse de esa escala.
En conclusión, interpreto que la ley 26.167 responde al intento de conjurar y atenuar la gravedad de la crisis económica que afectó al país y ha provocado penurias financieras a determinados grupos de deudores hipotecarios, que les impidieron cumplir con sus obligaciones, con riesgo de pérdida de su única vivienda. Ello justifica la sanción de la ley impugnada, la que reconoce un fin legítimo de indudable interés público y que coadyuva a la protección de la paz social.
7 Us 2-MARZO-200,065 E 20/2/2007, 1757
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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:898
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