596 TALLOS DE LA CORTE SUPREMA 230 en este caso que tiende a la tutela de los contratantes débiles (...), ante circunstancias que han variado la ecuación económica de los contratos ajenas a ellos".
Lo precedentemente expuesto, ha quedado plasmado en el artículo 15 de la ley, que textualmente expresa: "En caso de duda sobre la aplicación, interpretación o alcance de la presente ley, los jueces decidirán en el sentido más favorable a la subsistencia y conservación de la vivienda digna y la protección integral de la familia, en los términos del artículo 14 bis de la Constitución Naciona?.
Se suscita aquí, entonces, la cuestión relativa a si las pautas limitativas de cálculo a que hace referencia el artículo 6?, inciso "e" in fine, de la ley 26.167 importan una limitación del derecho de propiedad que los artículos 14 y 17 de nuestra Constitución Nacional reconocena todos los habitantes de la Nación.
Cabe indicar primero que, tal como ha reconocido reiteradamente V.E,, dicha prerrogativa, al igual que otras reconocidas por la Constitución Nacional, no es absoluta. La reglamentación o limitación del ejercicio de derechos individuales es una necesidad derivada de la convivencia social. Reglamentar un derecho es armonizarlo con los derechos de los demás en la comunidad, haciendo viable la vida de relación. Y es el Poder Legislativo al que compete esa facultad reguladora arts. 14 y 28 de la Constitución Nacional y doctrina de Fallos: 302:1579 ; 308:2626 ; 311:1565 ; 318:1887 ; 324:754 , entre muchos otros).
Establecido como está insistentemente por V.E. que el Congreso tiene la atribución constitucional de dictar leyes moderadoras del derecho de propiedad —uso y goce— y examinados —como ya lo hice en los precedentes que cito— los hechos que dieron origen y justifican el dictado de la normativa de emergencia en general, cabe realizar algunas precisiones en cuanto se refiere puntualmente a los relacionados con esta ley.
Debo destacar que, a raíz de la profunda crisis económica sufrida por el país en los últimos años, se encuentran actualmente en sustanciación ante nuestros tribunales miles de causas de deudores hipotecarios que afrontan el peligro de la subasta de su única vivienda, con riesgo de su enajenación por un precio que puede importar un despojo.
Se suma a ello, la dificultad de conseguir una nueva habitación por su escasez y altos costos. Tal realidad resulta susceptible de provocar 7 Us 2-MARZO-200,065 0 20/2/2007, 1757
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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:896
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