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Fallos: 330:794 de la CSJN Argentina - Año: 2007

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794 TALLOS DE LA CORTE SUPREMA 230 De tal manera, soy de la opinión que los hechos investigados no se adecuan a los que atribuyen competencia a la justicia de excepción en razón de la materia, tal como se desprende de la enumeración contenida en los artículos 3, inciso 5, de la ley 48 y 33, inciso "e", del Código Procesal Penal de la Nación. Tampoco encuentro, en tanto la imputación se dirige contra funcionarios provinciales, que se halle comprometido el buen servicio de instituciones nacionales o de sus empleados en los términos exigidos por el artículo 3, inciso %°, o el artículo 33, inciso "c", de las normas de forma señaladas (Fallos: 306:1681 ; 310:146 y 1438; 312:1220 ; 320:482 y 322:2896 , entre otros).

Estas afirmaciones me llevan a considerar que corresponde decidir la competencia a favor de la justicia ordinaria, más aun cuando se ha establecido que la jurisdicción federal es de naturaleza excepcional e interpretación restrictiva (Fallos: 307:1139 ; 312:1220 ; 313:1218 ; 315:2342 ; 316:795 ; 322:2996 y 327:5492 ).

Además, tampoco considero que las obligaciones contraídas por el Estado Nacional al suscribir la Convención Americana sobre Derechos Humanos determinen que deba asumir la competencia de aquellas materias que la Constitución reserva a las provincias, aun cuando puedan comprometer su responsabilidad internacional. En tal sentido, creo oportuno recordar que el artículo 1.1 de dicha convención se refiere al compromiso que los Estados parte asumen de "...respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción... ", de cuyo cumplimiento no pueden sustraerse alegando su carácter de Estado federal (artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados y artículo 28 del instrumento americano ya mencionado).

Tal como estableció la Corte Interamericana de Derechos Humanos, esa norma "es fundamental para determinar si una violación de los derechos humanos reconocidos por la Convención puede ser atribuida a un Estado Parte. En efecto, dicho artículo pone a cargo de los Estados Partes los deberes fundamentales de respeto y garantía, de tal modo que todo menoscabo a los derechos humanos reconocidos en la Convención que pueda ser atribuido, según las reglas del Derecho internacional, a la acción u omisión de cualquier autoridad pública, constituye un hecho imputable al Estado que compromete su responsabilidad en los términos previstos por la misma Convención" ("Caso Velásquez Rodríguez", sentencia del 29 de julio de 1988, considerando 164).

7 Us 2-MARZO-200,065 7 20/2/2007, 1757

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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:794 
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