Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 330:795 de la CSJN Argentina - Año: 2007

Anterior ... | Siguiente ...

DE JUSTICIA DELA NACION 795 230 En este contexto, entiendo que mal puede derivarse de las reglas que regulan la responsabilidad del Estado nacional, que sólo a éste corresponda cumplir con las obligaciones asumidas y, por ende, ser el único que pueda llevar adelante un proceso en el que se investiga un delito que comparte las características de una violación a los derechos humanos.

Enotras palabras, el sistema federal que estatuye la Constitución Nacional, en el cual el respeto por las autonomías locales determina que cada provincia dictará para sí una Constitución que asegure, entre otras cosas, su administración de justicia (artículo 5), no resulta incompatible con los deberes que recaen en la cabeza del Estado, por cuyo incumplimiento eventualmente deberá responder ante el sistema interamericano de protección de los derechos humanos. Como menciona el propio Superior Tribunal, el artículo 25, inciso 2.a, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece que el compromiso consiste en garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado —en el caso, los jueces locales— decida sobre los derechos de toda persona que interponga un recurso para lograr protección judicial.

Estas consideraciones permiten respetar la organización interna del Estado en el que se ha estructurado un doble sistema, provincial y nacional, de justicia (artículos 5 y 31 de la Constitución Nacional) y cuya naturaleza se estaría quebrantando si se sometieran asuntos de índole común a la jurisdicción federal.

Tal inteligencia se ajusta además a las previsiones del artículo 9, primer párrafo, de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, en cuanto establece que las conductas que prevé sólo podrán ser juzgadas por "las jurisdicciones de derecho común competentes" con exclusión de toda jurisdicción especial, en particular la militar. A ello cabe agregar que la operatividad de esta cláusula fue reconocida por V.E. en Fallos: 323:2035 , votos de los doctores Petracchi y Boggiano.

— HI Porotra parte, tampoco encuentro acertada la argumentación sostenida por el superior tribunal local que sustenta la declinatoria en la posible inclusión de los hechos en la figura de desaparición forzada de persona en tanto ella se encuentra incluida en un instrumento inter1 Us 2-MARZO-20,65 705 20/2/2007, 1757

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

76

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2007, CSJN Fallos: 330:795 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-330/pagina-795

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 330 Volumen: 1 en el número: 795 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos