DE JUSTICIA DELA NACION 715 230 — HI V. E. tiene reiteradamente dicho que si bien las decisiones recaídas en los procesos ejecutivos no son susceptibles de impugnación por la vía extraordinaria, pues no revisten, por lo general, el carácter de sentencia definitiva que exige el artículo 14 de la ley 48 (ver doctrina de Fallos: 300:176 , 1245 y 319:2494 , entre otros), cabe hacer excepción a dicha regla si el agravio resultante no podría ser revisado en un proceso de conocimiento ulterior (ver doctrina de Fallos: 319:79 y, más recientemente, en la sentencia de V.E. del 23 de marzo de 2004, en los autos: González Arístides c/ Tello, Rodolfo Carlos y otro" S. C. G.N° 143, L. XXXIX —Fallos: 327:658 ).
En tal sentido, corresponde entonces, admitir la vía de impugnación que se intenta ya que la decisión adoptada contiene fundamentos sólo aparentes que han pasado por alto la consideración de uno de los argumentos centrales en que los aquí codemandados sustentaron su mencionada defensa y que el Máximo Tribunal, puso de resalto en la doctrina citada anteriormente.
En efecto, la alzada, sobre la base de una declaración dogmática sobre la inaplicabilidad retroactiva del artículo 1582 bis del Código Civil, reformado mediante la ley N° 25.628, confirmó el decisorio del juez de grado y desestimó la referida defensa formulada por los codemandados, dejando independientemente del problema de la retroactividad de la ley, sin una respuesta mínimamente adecuada al planteo de los recurrentes basado, precisamente, en que, por un lado, la obligación del fiador comprende solamente el pago de los alquileres, intereses y demás accesorios pactados en el contrato originario hasta la fecha de su vencimiento, y por el otro, en cuanto a que no hubo negativa por parte del locatario a restituir el inmueble tocado —supuesto en el cual el fiador habría continuado obligado—sino que, justamente, se configuró una prórroga tácita convenida entre aquél y el locador, de la cual no participó el fiador prolongándose dicha situación por más de seis meses.
En tales condiciones, cabe descalificar la sentencia como acto judicial a la luz de la conocida doctrina elaborada por V.E. en torno de las sentencias arbitrarias (ver Fallos: 314:733 ; 318:646 , entre muchos otros).
Por ello, opino que V.E. debe hacer lugar a la queja, dejar sin efecto el pronunciamiento apelado, y disponer vuelvan los actuados al tri1 Us 2-MARZO-20,65 75 20/2/2007, 1757
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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:715
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