710 TALLOS DE LA CORTE SUPREMA 230 5) Que para así decidir, el a quo sostuvo —en relación al momento a partir del cual debía actualizarse el capital que asistía razón a los profesionales por cuanto el art. 129, inc. b, de la ley 11.683, modificada por la ley 21.911, disponía que los saldos del IVA que surgieran a favor del contribuyente debían actualizarse automáticamente desde el mes de cierre del ejercicio fiscal en que se determinaran.
En cuanto alos intereses a la tasa pasiva a partir del 1° de abril de 1991, sostuvo remitiendo a un fallo dictado por esa misma sala— que resultaba procedente su inclusión en la base regulatoria.
6) Que el planteo del Fisco Nacional sobre la fecha a partir de la cual procede la actualización, resulta inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ).
79) Que, por el contrario, corresponde descalificar la sentencia en cuanto dispone que el monto del juicio a los efectos regulatorios debe integrarse con los intereses, toda vez que esta Corte tiene reiteradamente decidido que alos efectos de la estimación de los honorarios, "no deben acumularse los intereses al capital, sino que debe practicarse la regulación exclusivamente sobre el quantum de este último" (Fallos:
317:1378 , considerando 6, sus citas y muchos otros).
Si bien es cierto que el Tribunal sólo decide en los casos concretos que le son sometidos y su fallo no resulta obligatorio para otros análogos, los jueces inferiores tienen el deber de conformar sus decisiones a aquélla (conf. doctrina de Fallos: 25:364 y muchos otros). Por consiguiente, carecen de fundamento las sentencias de los tribunales inferiores que se apartan de tales precedentes sin aportar nuevos argumentos que justifiquen modificar la posición sentada por la Corte, en su carácter de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia, especialmente en supuestos como en el de autos en los cuales dicha posición ha sido especialmente invocada (Fallos: 307:1094 ).
Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador General, se hace lugar parcialmente a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada con el alcance indicado. Costas según el art. 71 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación . Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por 7 Us +-MARZO-300,065 0 20/2/2007, 1755
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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:710
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