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Fallos: 330:615 de la CSJN Argentina - Año: 2007

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DE JUSTICIA DELA NACION 615 230 En el sub lite, según se desprende de los términos de la demanda, —a cuya exposición de los hechos se debe estar de modo principal para determinar la competencia, según el art. 4 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación varias son las pretensiones de los actores: 1) el pago del capital que en pesos convertibles determina la sentencia dictada en los autos mencionados; 2) el reclamo de un resarcimiento por el daño moral sufrido por la presunta falta de servicio en que habrían incurrido la Provincia de Buenos Aires y el Banco Provincia, responsabilizándolos por el cumplimiento irregular de las obligaciones a su cargo y 3) la solicitud de que se declare la inconstitucionalidad del decreto del P.E.N. 214/02.

De lo allí expuesto se desprende que la Nación no reviste dicho carácter, toda vez que la sola afirmación por parte de los actores de que la responsabilidad surge por su condición de órgano emisor del decreto, no basta para hacerlo parte sustancial en el pleito (v. doctrina de Fallos: 321:551 ; 325:961 ).

Corresponde advertir que el hecho de que los demandantes agreguen a su pretensión una cuestión constitucional al objetar el decreto nacional 214/02, no federaliza por sí sola la materia del pleito, toda vez que la custodia del principio contenido en el art. 31 de la Constitución Nacional se encuentra depositada en todos los jueces integrantes del Poder Judicial, nacional o provincial, quienes deben interpretar y aplicar la Ley Fundamental y las leyes de la Nación en todas las causas sometidas a su conocimiento (control difuso).

Descartado el Estado Nacional, y quedando demandada sólo la Provincia, para que proceda la competencia originaria de la Corte establecida en los arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional y 24, inc. 12, del decreto-ley 1285/58, resulta necesario examinar, además, la materia sobre la que éste versa, es decir, que se trate de una causa de manifiesto contenido federal o de naturaleza civil, en cuyo caso resulta esencial la distinta vecindad o nacionalidad de la contraria (Fallos:

322:1514 y 3572; 323:1854 ; 324:533 y sus citas), quedando excluidas aquellas causas que se vinculan con el derecho público local.

Del relato de los hechos surge que la cuestión se vincula directamente con el cumplimiento de una sentencia dictada por una jueza provincial y, en consecuencia, es ante dicha magistrada donde deben interponerse todos los planteamientos que se consideren conducentes a tal fin.

1 Us +-MARZO-300,065 615 20/2/2007, 1755

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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:615 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-330/pagina-615

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