622 TALLOS DE LA CORTE SUPREMA 230 7) Que es preciso poner de resalto que por medio de las providencias dictadas a fs. 334 y 363 —consentidas por ambas partes se condicionó la decisión relativa a cuáles son los honorarios que se deberían fijar por la actuación llevada a cabo en este proceso, a la determinación de la existencia del derecho invocado por el letrado.
De tal manera, se ha fijado la necesidad de dirimir una cuestión previa que debe ser resuelta por los jueces competentes al efecto.
El temperamento adoptado, no objetado por los contendientes, determina que deban ocurrir por la vía y forma que corresponda, ya que la preclusión operada obsta en esta instancia procesal cualquier decisión que altere lo concerniente al procedimiento a seguir (arg. Fallos:
243:495 ).
En dichas condiciones resulta inaplicable, en el sub lite, la doctrina de Fallos: 320:495 , considerando 1.
9) Que es preciso indicar que la aplicación de un criterio distinto al antedicho podría afectar expresas garantías constitucionales, tales como la de la defensa en juicio (art. 18, Constitución Nacional), ya que cabe poner de resalto que en este expediente se ha cerrado toda posibilidad de que las partes acompañen la totalidad de los contratos que, según se aduce, habrían sido celebrados entre el doctor Sánchez Kalbermatten e Y.P.F. S.A. (ver fs. 329/332, 333, respuesta de fs. 348/360, y providencia de fs. 389).
Por ello se resuelve: Declarar la incompetencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación para entender en la cuestión planteada.
Notifíquese por cédula que se confeccionará por Secretaría.
RicaRDO Luis LorENZett1 — Carios S. FAYT — ENRIQuE SANTIAGO PETrACCHI — JUAN CARLOS MAquEDA.
Demanda interpuesta por Yacimientos Petrolíferos Fiscales S.A.
Nombre del demandado: Buenos Aires, Provincia de.
Profesionales intervinientes: Dres. Eduardo A. Maggiora, María Laura Muzzupappa y Alejandro Sánchez Kalbermatten.
7 Us +-MARZO-300,065 Cs 20/2/2007, 1755
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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:622
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