614 TALLOS DE LA CORTE SUPREMA 230 gentina, sus entes descentralizados o empresas del Estado, como así también por ser parte una provincia en una causa regida por el derecho común y consideró competente a la Corte Suprema de Justicia de la Nación (arts. 116 y 117 C.N)), en instancia originaria.
En ese contexto, se corre vista, por la competencia, a este Ministerio Público (v. fs. 38).
—I-
Previo a todo corresponde señalar que no resulta prematura la declaración de incompetencia que efectuó oportunamente —a mi juicio— la Jueza Federal a fs. 29/30.
En efecto, ello es así en virtud de los fundamentos expuestos en el dictamen del 20 de julio de 2006 in re A. 373, XLII, Originario "A.F.LP.
c/ Neuquén, Provincia del s/ ejecución fiscal", a los que me remito brevitatis causae.
— HI Ante todo, cabe recordar que corresponden a la competencia originaria de la Corte ratione personae los casos en que son demandados una Provincia y el Estado Nacional, dado que esa es la única forma de conciliar lo preceptuado por el art. 117 de la Constitución Nacional respecto de las provincias, con la prerrogativa jurisdiccional que le asiste a la Nación al fuero federal, sobre la base de lo dispuesto en el art. 116 de la Ley Fundamental (Fallos: 320:2567 ; 322:702 y 1110, entre otros).
Pero, a tal fin, tanto la Provincia como la Nación deben ser parte en el pleito no sólo en sentido nominal, sino también sustancial, pues lo contrario importaría dejar librado al resorte de los litigantes la determinación de la competencia originaria de la Corte (Fallos: 323:2982 ), la cual, por ser de raigambre constitucional, es taxativa e insusceptible de extenderse a otros casos no previstos (Fallos: 312:640 ; 318:1361 ; 322:813 , entre otros y recientemente, dictamen de este Ministerio Público, del 23 de marzo de 2004, in re, D. 1189, L. XXXIX, Originario "Díaz, Carlos José c/ Buenos Aires, Provincia de y otro —Estado Nacional-s/ acción de amparo", sentencia del 24 de junio de ese año —Fallos:
327:2512 .
7 Us +-MARZO-300,065 0 20/2/2007, 1755
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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:614
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