debidas, razón por la cual promueve esta pretensión con el objeto de percibir el capital que resulta de las facturas que acompaña, con más los intereses devengados desde la constitución en mora.
2) Que en todas las oportunidades en que, con posterioridad ala reforma constitucional de 1994, fue necesario calificar el status institucional de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires con el objeto de esclarecer si es aforada, o no, a la competencia originaria de esta Corte Suprema que reglan los arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional, este Tribunal ha decidido desde el primer precedente en que tuvo ocasión de pronunciarse (Fallos: 322:2856 ) hasta en las decisiones más recientes dictadas en las causas "Mendoza" (Fallos: 329:2316 ) y A.827.XLIII. "Asociación Civil para la Defensa Ciudadana c/ Estado Nacional y otro (Ciudad Autónoma de Buenos Aires) s/ acción de amparo" del 27 de noviembre de 2007, que aquella entidad no es una provincia argentina y que, por ende, no le corresponden las prerrogativas que la Ley Suprema reconoce únicamente a dichos estados locales de litigar —en los supuestos contemplados por las disposiciones citadas—en la instancia originaria de esta sede, que por ser de exclusiva raigambre constitucional noes susceptible de ampliarse, restringirse o modificarse por persona o poder alguno (arts. 44, 45, 54, 75,incs. 2", 30 y 31, 124, 125, 129 y cláusula transitoria séptima).
3) Que desde esa premisa diferenciadora clara y sintéticamente enunciada, fue que el Tribunal fundó sus reiteradas decisiones de someter ala Ciudad Autónoma de Buenos Aires alos tribunales inferiores del Poder Judicial de la Nación como no loha resueltorespectode los estados provinciales— en aquellos procesos en que la contraparte era el Estado Nacional, con el único y dedarado fin de preservar la prerrogativa al fuero federal que en favor deéstelereconocen el art. 116 de la Constitución Nacional y los arts. 2°, inc. 6, y 12 de la ley 48, Fallos: 323:1199 ; 327:2357 , 2536, 2857, 5254 y 6063); de modo concorde, cuando aquella entidad estatal autónoma había demandado a un sujeto que, por ser una obra social comprendida en el art. 1° dela ley 23.660 y en el art. 2° de la ley 23.661, estaba sometido por mandato deuna norma infraconstitucional ala jurisdicción federal, esta Corte —resolvió también con sustento en la condición de la persona— que debían tomar intervención los tribunales inferiores de la Nación (causa "Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires c/ Obra Social del Ministerio de Educación", sentencia del 6 de julio de 2004, publicada en Fallos: 327:2865 ).
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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:5283
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