4°) Queen un similar orden deideas y frente a un caso en que eran partes codemandadas un Estado provincial y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, esta Corte atribuyó el conocimiento del asunto aun juez de la provincia emplazada, para lo cual no sdlo reiteró la conocida formulación acerca de la diversidad de status jurídico entre ambos entes estatales, sino que sostuvo su decisión destacando, por un lado, la preexistencia de las provincias a la Nación, lajerarquía de ellas y la conservación de todos los poderes que no han delegado al gobierno federal (arts. 121 y concordantes de la Constitución Nacional), y puntualizando, además, el particular sistema de autonomía decidido por los constituyentes para la ciudad de Buenos Aires, en los términos y con los alcances que se desprenden del art. 129 y dela cláusula transitoria séptima de la Ley Fundamental (Fallos: 323:3991 ).
5) Que, sin embargo, en la resolución dictada en el caso "Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires c/ Casa de la Provincia del Chubut", publicada en Fallos: 326:2479 e invocada por el señor Procurador Fiscal subrogante para fundar su dictamen en el sub lite, el Tribunal sostuvo —al remitir alos fundamentos del señor Procurador General— que el proceso correspondía a su competencia originaria porque por tratarse de una cuestión de derecho público de la ciudad, de darse intervención alajusticia provincial "...seviolaría el art. 129 dela Constitución Nacional, queinvistea la Ciudad de Buenos Aires de un régimen de gobierno autónomo con facultades propias de jurisdicción".
6) Queesta Corte en su actual composición compartela inter pretación de los textos constitucionales llevada a cabo en los reiterados precedentes citados en los considerandos 2°, 3° y 4°, quehan negadoa la Ciudad Autónoma de Buenos Aires la condición de aforada a la competencia originaria reglada por los arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional, por lo que los procesos en que sean parte una provincia y dicha ciudad no corresponden por la única condición delas personasal conocimiento del Tribunal en esta instancia.
7) Que ello es así, pues la aislada solución tomada en el caso de Fallos: 326:2479 se sostuvo en un fundamento objetable, en la medida que, por un lado, el reconocimiento a la ciudad autónoma de facultades propias de jurisdicción —sin que corresponda abrir juicio en esta oportunidad acerca de su extensión— sólo tiene el preciso alcance de atribuir alas autoridades locales de poderes para resolver ciertas colisiones efectivas de derechos, mas esas facultades no son incompatibles ni configuran un impedimento para que dicho Estado sea someti
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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:5284
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