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Fallos: 330:5288 de la CSJN Argentina - Año: 2007

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3) A fin de resolver sobre la competencia del Tribunal, en primer lugar, es menester señalar que las normas en las cuales se apoya la pretensión del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires corresponden al derecho administrativo local, pues surgen de un convenio mediante el cual los dos gobiernos acordaron la prestación por la demandante del servicio de atención médica hospitalaria a sdicitud de la provincia demandada. Así, ambas partes han actuado en ejercicio de facultades que corresponden al derecho público local y sobre una materia propia de su gobierno.

Por consiguiente, en razón de no tratarse de un "asunto civil", corresponde establecer si la presente causa en la que es parte una provincia y contraparte la Ciudad Autónoma de Buenos Aires debe ser tratada de manera análoga alos pleitos entre provincias, 0 a los pleitos en que es parte una provincia y un vecino de otra; si eslo primero corresponderá entender a esta Corteen instancia originaria (art. 24.1, primera parte, del decreto-ley 1285/58, ratificado por ley 14.467) y, si corresponde lo segundo, deberán entender los tribunales locales de alguno de los dos estados litigantes.

Es decir que están fuera de discusión dos aspectos del problema:

Uno, que es parte una provincia y, dos, que no se trata de un "asunto civil" (artículo 24.1, segunda parte, del decreto citado), sino fundado en el derecho público local. Tales circunstancias determinan que no pueden entender en el pleito los tribunales inferiores de la Nación, puesto que las provincias no pueden ser llevadas a tales estrados, en virtud del privilegio que les otorga el artículo 117 de la Constitución Nacional. Por lotanto, como dije, obien el juicio es competencia de los tribunales locales propios de alguno de los estados en litigio, o bien corresponde a la competencia originaria de esta Corte.

4°) La aplicación del criterio que habitualmenteutiliza esta Corte para interpretar los textos legales referidos a su competencia originaria supondría el siguiente argumento: en asuntos que no son "civiles" ni corresponden al derecho federal, la competencia originaria está habilitadasi setrata deuna controversia entredos provincias (artículo24.1, primera parte, del decreto-ley 1285/58), pero, dado quela Ciudad de Buenos Aires noloes, el Tribunal debe declararse incompetente. Así, descartada la competencia originaria de la Corte Suprema y de los demás tribunales nacionales, por necesaria consecuencia, corresponde afirmar la delos tribunales locales.

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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:5288 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-330/pagina-5288

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