dujeron en territorio argentino, extremo que no pusieron en duda— y que ello es un supuesto claro de inmunidad soberana de los Estados, en los términos de la ley 24.488.
Así, después de recordar que en el ámbito del derecho internacional existen dos posiciones que marcan la evolución en materia de demandabilidad delos Estados (inmunidad absoluta o exención condicional) y que la jurisprudencia de la Corte Suprema siguióla primera de aquellas posturas antes de que obtuviera consagración legal en el art. 24 del decreto-ley 1285/58, recordaron que a partir del caso "Manauta" (Fallos: 317:1880 ) V.E. admitióla teoría dela exención condicionada, que luego fue recogida en la ley 24.488. Por ello, entendieron que los actos que provocaron los daños cuya indemnización se reclama en autos se incluyen en la categoría de actos iureimperii, toda vez quea simple vista se advierte que no pueden ser considerados iure gestionis porque para llevarlos a cabo el Reino Unido tuvo que actuar con todo el peso de su poder soberano, desde que un acto bélico dispuesto por una nación no puede ser concebido de otro modo, por más censurable que fuere. En tales condiciones, el conflicto armado constituye una relación entre Estados y la condena a resarcir los perjuicios que ocasiona sólo puede aplicarse por vía internacional, por medio de tribunales de igual carácter, como la experiencia lo demuestra, y no por la vía de la denandabilidad interna.
En apoyo de esta conclusión, los jueces recordaron el precedente de V.E. de Fallos: 323:3386 ("Coronel"), que estimaron de contenido similar al deautos. Finalmente, descartaron quela decisión de primera instancia que desestimó la defensa de inmunidad de jurisdicción del Estado demandado (fs. 920/922 de la causa "Georgias del Sur S.A", que tramita acumulada al sub discussio [fs. 9171), pueda obstar a esta solución, toda vez que está en juego una cuestión que, por la materia involucrada, es de orden público.
Por todo el lo—como ya seindicó- rechazaron la demanda, en atención alafalta de jurisdicción de los tribunales argentinos, circunstancia que, según dijeron, era claramente perceptible desde el comienzo de estas actuaciones.
— II Contra esta decisión, Constantino Davidoff, por su propio derecho y en su carácter de representante de Georgias del Sur S.A., dedujo el
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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:5239
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