512 TALLOS DE LA CORTE SUPREMA 230 defensa en juicio y el debido proceso exigiendo que las sentencias sean fundadas y constituyan derivación razonada del derecho vigente con aplicación alas circunstancias de la causa (cfr. Fallos: 308:2116 , 2172, etc.). En ese marco, ante planteos de cuestiones no federales, V.E. ha reconocido como una excepción a la improcedencia de la vía extraordinaria, los supuestos en que la decisión respectiva se aparta notablemente de las constancias de la causa y de los términos de la litis, con menoscabo del derecho de defensa del justiciable (cfr. Fallos: 317:1538 , entre muchos); así como aquellos en que los jueces incurren en excesivo ritualismo (cfr. Fallos: 313:425 ; 322:179 , etc.).
Puedo adelantar entonces que la arbitrariedad alegada resulta procedente puesto que el Tribunal de Alzada, al confirmar la sentencia de grado, se pronunció con excesivo rigor formal y apartamiento de las constancias de la causa y los términos de la litis.
Ello es así porque según los términos del escrito de demanda los actores solicitaron que se intimara a la demandada para que confeccione los balances por el período 1991-2000 y liquide el fondo-estímulo, agregando que promovían tal reclamo a fin de que se fijara un plazo cierto para la aprobación de los mismos y su publicación y para que cumplidos dichos actos, se les liquide la mencionada recompensa. Afirmaron además, que como les asistía derecho a ese reclamo y debido a la negativa de la AGP a cumplir en tiempo y forma con la obligación de presentar los balances, previamente debía fijársele un plazo perentorio para el cumplimiento de tales actos, que permitieran la determinación del fondo-estímulo. Más aún, expresaron que al desconocer la existencia de aquéllos solicitaban que se reclame su presentación o aprobación en un plazo perentorio y el pago de los salarios. Peticionaron, por último, que se condene a la demandada a abonar los salarios sociales fijándole un plazo perentorio para la aprobación de los balances, con astreintes por cada día de demora (fs. 2/12).
En su contestación, la demandada, si bien reconoció que los balances habían sido confeccionados, rechazó enfáticamente adeudar el fondo-estímulo porque, hasta tanto ellos fuesen aprobados y se conociesen los resultados de cada ejercicio, no podía determinarse la existencia de ganancias. Sostuvo, por ende, que el pago se hallaba sujeto a la existencia de utilidades realizadas y líquidas y a la determinación por la autoridad de aplicación del porcentual a distribuir, de modo que resultaba condición previa y excluyente la aprobación de los estados contables por la asamblea para merituar y/o cuantificar la existencia 7 Us +-MARZO-300,065 si 20/2/2007, 1755
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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:512
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