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Fallos: 330:514 de la CSJN Argentina - Año: 2007

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514 TALLOS DE LA CORTE SUPREMA 230 procedimiento reconocido por ambas partes y excediendo los términos de lo peticionado, implica una violación del principio dispositivo y de congruencia como expresión del derecho de propiedad y defensa en juicio de raigambre constitucional (cfr. Fallos: 317:1333 ); por lo que el pronunciamiento, reitero, debe invalidarse.

—VI-

En un orden análogo y sin perjuicio de lo anterior, vale anotar que también se aparta de las constancias de la causa el Tribunal de Alzada al rechazar las objeciones formuladas sobre la interpretación y alcance de la recompensa de estímulo, relativas a la compensación de pérdidas, personal beneficiario y cuantía del porcentaje por no haberse planteado en la anterior instancia, cuando, reclamada en la demanda su liquidación si bien, insisto, condicionada a la observancia del trámite respectivo, en el escrito de contestación la demandada señala expresamente que es regida por el decreto 1456/87 y la Resolución 21/62 CA-AGP, y las argumentaciones que ella vierte detalladamente en la expresión de agravios provienen de esa reglamentación y normativa societaria, con aplicación a la pericia contable que el a quo toma en consideración para la determinación de aquella recompensa.

En tal sentido vale destacar que el estatuto social, aprobado por el decreto citado, prevé —entre otros ítems— que las utilidades realizadas y líquidas se destinan para conformar la reserva legal y reservas facultativas para fomento y expansión de los servicios explotados de la sociedad, la cual se halla sujeta alas previsiones de la Ley de Sociedades Comerciales 19.550, que prohíbe, por su parte, distribuir las ganancias hasta tanto no sean cubiertas las pérdidas de ejercicios anteriores y la Resolución 21/62 y modificatorias establecen pormenorizadamente el personal beneficiario de la recompensa de estímulo y modo de cálculo (arts. 1 y 28 del dec. 1456/87, art. 2 de la ley 20.705, arts. 70 y 71 de la ley 19.550 y fs. 257/63). A este respecto no está demás recordar que, según se desprende de las actuaciones, los ejercicios contables correspondientes a los años 1991/94 arrojaron pérdidas, y el resultado del de 1997, allende la pertinencia procesal del planteo, ha sido puesto en duda a fojas 359/94. El rechazo trasuntado por la negativa de la Cámara, en consecuencia, denota, además del apartamiento mencionado, un excesivo rigor formal, siendo del caso recordar lo dicho por V.E., si bien con relación a la admisibilidad de un recurso de inaplicabilidad de ley, en cuanto a que la regla que establece la 7 Us +-MARZO-300,065 st 20/2/2007, 1755

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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:514 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-330/pagina-514

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