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Fallos: 317:1538 de la CSJN Argentina - Año: 1994

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8") Que el a quo deberá, entonces, dar solución al sub lite de conformidad a la señalada inteligencia de la norma federal que a su entender rige el caso. . .

Por ello, se revoca la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. Con costas. Notifíquese y, oportunamente, remítase.

Cartos S. FAyr — ENRIQUE SANTIAGO PETrACCHI — EDUARDO MoLInNÉ O" Connor — GUILLERMO A. F. Lórez. . ,
MARÍA LIDIA MAI e ALEGRE v. PODER JUDICIAL pr 14 PROVINCIA DEL

CHACO v/o PROVINCIA ner CHACO
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales.

Interpretación de normas locales de procedimientos. Casos varios.

La declaración del superior tribunal provincial relativa a que las disposiciones .

sobre recusación contenidas en los códigos de procedimientos para el trámite ordinario de las causas no son aplicables cuando se trata de facultades de superintendencia que se han ejercido de conformidad con las normas respectivas, constituye una interpretación posible de las normas del ordenamiento local que no incumbe a la Corte revisar.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales.

Interpretación de normas locales de procedimientos. Casos varios.

Si bien, en principio, lo atinente a las facultades de los tribunales provinciales, al alcance de su jurisdicción y a la forma en que ejercen su ministerio — regulado .

por normas constitucionales y leyes locales — es materia que no puede reverse en lainstancia del art. 14 de la ley 48, tal regla reconoce excepción cuando la decisión respectiva se aparta notablemente de las constancias de la causa y de los términos de la litis, con menoscabo del derecho de defensa del justiciable garantizado por el art.18 de la Constitución Nacional.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Reguisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Apartamiento de constancias de la causa. Corresponde dejar sin efecto la sentencia que consideró una defensa —aducidad de la acción— que la demandada no había hecho valer en el transcurso del juicio ya que lo decidido desbarató una situación procesal ya consolidada al amparo de

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Año: 1994, CSJN Fallos: 317:1538 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-317/pagina-1538

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