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Fallos: 330:5030 de la CSJN Argentina - Año: 2007

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330 do agravado por tratarse de estupefacientes con el fin de ser comercializados dentro del territorio nacional, en grado de tentativa (arts. 866 —segundo párrafo—, 871 y 872 del Código Aduanero).

Contra dicho pronunciamiento se interpuso el recurso extraordinario federal cuya denegación dio origen a esta queja.

2) Que en cuanto a los hechos del caso y a lo actuado en la causa, cabe remitirsea la reseña efectuada en el dictamen del señor Procurador Fiscal afin de evitar repeticiones innecesarias.

3) Que, en lofundamental, el a quo negó que se hubiera producido una violación del principio de congruencia porque no se advertía de qué manera la calificación de contrabando dada al hecho pudo haber afectado esa regla ya que el hecho que se enrostróa los imputados se mantuvo incólume en las declaraciones indagatorias, en el auto de procesamiento, en el requerimiento de elevación a juicio y en la acusación durante el debate (fs. 920/922).

4°) Que, ciertamente, el principio de congruencia exige que el hecho que se juzga debe ser exactamente el mismo que fue objeto de imputación y debate en el proceso, es decir, aquel sustrato fáctico sobre el cual los actores procesal es desplegaron su necesaria actividad acusatoria o defensiva (Fallos: 329:4634 ). Sin embargo, de ello no se sigue que los cambios de calificación no generan agravio constitucional alguno si versan sobre los mismos hechos que fueron objeto de debate en el juicio, pues sólo se ajustarán al art. 18 de la Constitución Nacional los que no hayan desbaratado la estrategia defensiva del acusado impidiéndole formular sus descargos (conf. Fallos: 319:2959 , voto de los jueces Petracchi y Bossert).

5°) Que esta última circunstancia es la que se presenta en el caso pues tanto en la declaración indagatoria (fs. 44/46), como en el auto de procesamiento (fs. 147/154), en la decisión que lo confirmó (fs. 274), en el requerimientofiscal de elevación a juicio (fs. 340/347), en el autode elevación (fs. 364/366) y en la acusación durante el debate a (fs. 764), se le atribuyó al imputado el delito de transporte de estupefacientes art. 5, inc. c, de la ley 23.737), pero en la sentencia se lo condenó por contrabando agravado de estupefacientes (fs. 776/777 y 785/799), lo que constituyó una subsunción sorpresiva sobre la cual el imputado y su defensor no pudieron expedirse en el juicio, pues no era razonable

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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:5030 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-330/pagina-5030

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