deja sin efecto la sentencia apelada. Notifíquese, acumúlese al principal y remítanse afin de que, por quien corresponda, se dicteun nuevo pronunciamiento con arreglo a lo expuesto.
RICARDO Luis LORENZETTI — E. RAÚL ZAFFARONI.
DISIDENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS
DOCTORES DON CARLOS S. FAYT Y DOÑA CARMEN M. ARGIBAY
Considerando:
Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ).
Por ello, y oído el señor Procurador Fiscal, se desestima la queja.
Intímase a la parte recurrente a que, dentro del quinto día, acompañe copia de la resolución que concede el beneficio de litigar sin gastos o efectúe el depósito que dispone el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial dela Nación , en el Banco de la Ciudad de Buenos Aires, ala orden de esta Corte y bajo apercibimiento de ejecución. Hágase saber y archívese, previa devolución de los autos principales CARLOS S. FAYr — CARMEN M. ArciBaY.
EDUARDO COHEN ARAZI v. JEFATURA ve GABINETE
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones federales simples. Interpretación delas leyes federales. Leyes federal es en general.
El recurso extraordinario es formalmente admisible en los términos del art. 14, inc 1, dela ley 48, pues se dirige contra una sentencia contraria a la validez de las normas federales (arts. 8° de la ley 25.344 y 12 del anexo III del decreto 1116/2000) en que la apelante ha fundado su derecho.
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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:5032
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