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Fallos: 330:5031 de la CSJN Argentina - Año: 2007

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exigirles que buscaran todas las posibles calificaciones más gravosas y se defendieran de todas ellas, contraar gumentando lo que aún nadie había argumentado.

6) Que, en efecto, esa variación de la calificación jurídica no era irrelevante para el ejercicio de la defensa pues si bien pudo considerarse que —en el caso- el tipo de contrabando de estupefacientes abarcaba al de transporte de estupefacientes, salta a la vista que aquél contiene además como elemento típico al adicional la sustracción de esas sustancias al control que corresponde ejercer al servicio aduanero sobreactos de importación (art. 864 del Código Aduanero), del mismo modo quela figura agravada aplicada en el caso exige que setrate deuna cantidad de estupefacientes de la que surja inequívocamente el destino de comercialización dentro o fuera del territorio nacional art. 866, 2° párrafo del Código Aduanero) mientras que la fórmula legal del transporte de estupefacientes no contiene ninguna pauta relativa a la cantidad.

7) Que de lo expuesto se desprende que los argumentos que se hubiesen podido esgrimir en respuesta a una imputación de contrabando agravado eran mayores que los que permitía la calificación de transporte. Así, puede señalarse a modo de ejemplo que la valoración dela cantidad de cocaína secuestrada como inequívocamente destinada a la comercialización no fue efectuada en el requerimiento de elevación a juicio pero aparece en la sentencia, sin que el fiscal hubiese abierto la discusión sobre esta cuestión en el debate dado que había elegido una calificación jurídica que nolo exigía.

8°) Que en tales condiciones, cabe concluir que mediante una interpretación inadecuada sobre el alcance que cabe atribuir a la regla que exige congruencia entre la acusación y la sentencia, el a quo convalidóuna sorpresiva calificación jurídica más gravosa que desvirtuó la defensa del acusado y determinó la imposición de un manto de pena mayor —por el mínimo de la escala penal— que los cuatro años de prisión que había sdicitadoel fiscal por el transporte de estupefacientes, razón por la cual corresponde habilitar la instancia extraordinaria para reparar la violación ala garantía de la defensa en juicio (art. 18 dela Constitución Nacional).

Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador Fiscal, se hace lugar ala queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se

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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:5031 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-330/pagina-5031

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