RAZONABILIDAD DE LA LEY.
El medio elegido por el legislador será admisible siempre que tenga una relación racional con el fin que le sirve de presupuesto, el cual deberá representar un interés social deintensidad tal que justifique la decisión y siempre que no suprima ni hiera sustancialmente otros bienes amparados por la misma estructura constitucional, conformealos límites dispuestos por el art. 28 dela Constitución Nacional (Disidencia del Dr. E. Raúl Zaffaroni).
—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la disidencia.
CONSTITUCION NACIONAL: Constitucionalidad e inconstitucionalidad. Leyes nacionales.
Las disposiciones que imponen el deber de comunicar ala Procuración el Tesoro de la Nación la promoción de un juicio contra el Estado-arts. 8° dela Ley 25.344 y 12 del Anexo III del decreto 1116/00 devienen inconstitucionales, en tanto omite que dicho organismo integra el Estado nacional y que la notificación a aquél constituye un traslado procesal, violando abiertamente el principiodeigualdad de las partes en el proceso y permitiendo al Estado demandado conocer la pretensión con mucha anticipación (Disidencia del Dr. E. Raúl Zaffaroni).
—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la disidencia.
CONSTITUCION NACIONAL: Control de constitucionalidad. Facultades del Poder Judicial.
Cuando un precepto frustra o desvirtúa los propósitos de la ley en que se encuentra inserto o bien su aplicación torna ilusorios aquéllos, de modo que llegue a ponerse en colisión con enunciados de jerarquía constitucional, es deber de los jueces apartarse de tal precepto y dejar de aplicarlo a fin de asegurar la supremacía de la Constitución Federal, pues esa función moderadora constituye uno delos fines supremos del Poder Judicial y una de las mayores garantías con que éste cuenta para asegurar los derechos contra los posibles abusos de los poderes públicos (Disidencia del Dr. E. Raúl Zaffaroni).
—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la disidencia.
DICTAMEN DE LA PROCURACIÓN GENERAL
Suprema Corte:
—|—A fs. 93/98 de los autos principales (a los que me referiré en adelante), la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Admi
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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:5034
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