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Fallos: 330:5014 de la CSJN Argentina - Año: 2007

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Asimismo, tacha de arbitrario al pronunciamiento porque omitió considerar que, como informó el Ministerio de Salud en su presentación defs. 585, la pretensión de que el Estado Nacional se subr ogue en los pasivos de la obra social no opera automáticamente sino que requiere el dictado de una resolución de dicho Ministerio que la acepte art. 8 del decreto 1723/92) por ser la autoridad de aplicación en lo que atañe a la consolidación de pasivos de las obras sociales en los términos de la ley 24.070. Recuerda que ese órgano declaró la caducidad de las actuaciones administrativas en la inteligencia de que, antes del 30 de junio de 1995, debieron cumplirse los requisitos exigidos por el art. 3° del decreto 1723/92, motivo por el cual entiende que fue la propia negligencia de la actora la que determinóla imposibilidad de percibir los fondos consdidados pertinentes. También se rechazó la subrogación sdlicitada mediante otra providencia por considerar que la deuda reclamada es anterior al 31 dejuliode 1989 y, por lotanto, no resulta aplicable la ley 24.070 que serefiere a los pasivos nacidos con posterioridad a esa fecha y hasta el 1° de abril de 1991.

Se agravia porque la Cámara aplicó la teoría de los actos propios con argumentos genéricos sin otorgar sustento fáctico a sus afirmaciones y sin tener en cuenta que el "arduo camino" que supuestamente debió transitar la actora sólo le es imputable a ella misma y que no existió una conducta contradictoria de su parte. Reitera, por último, que si bien el organismoes el resultado de la fusión dispuesta mediante el decreto 1615/96, no es sucesor a título singular de la obligación impuesta en autos ni puede establecerse que el Estado Nacional y/ola Superintendencia pasen a ser condenados sin límites, pues en ningún momento pudieron ejercer sus derechos de defensa. Alega que, al tratarse de una deuda alcanzada por normas de emergencia económica, comola misma sentencia lo declara, dicho organismo no puede pagar en efectivo sino que la actora debe realizar el procedimiento de consolidación que prevé la ley específica.

— 1 Ante todo, cabe recordar quela Corte tiene dicho que no está habilitado para interponer el recurso previsto por el art. 14 de la ley 48 quien noreviste la calidad de parte en el proceso, aun cuando alegue tener un gravamen configurado por la decisión impugnada (Fallos:

322:2139 ). No obstante, por vía de excepción, ha admitidola procedencia de recursos extraordinarios entablados por terceros desprovistos

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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:5014 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-330/pagina-5014

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