los pasivos involucrados, la previa intervención de la Contaduría General de la Nación y del Tribunal de Cuentas para la determinación del monto definitivo de la deuda legítima y, finalmente, una resolución favorable del ministerio de origen, organismo al que se le reserva la última palabra sobre la sdlicitud de la subrogación. Ello significa que, incluso cuando se hubiera efectuado todo el procedimiento administrativo y se hubieran satisfecho íntegramente los recaudos exigidos, el Estado podía decidir no hacer se car go de todo o parte del pasivo en cuestión (art. 8° del decreto 1723/92).
A partir delo dispuesto por la sentencia defs. 368/369, de las constancias obrantes en la causa y de las disposiciones antes mencionadas, surge claramente que lo resuelto por el a quo sobre la base de que la Superintendencia es la obligada al pago de la condena en virtud de la fusión dispuesta por el decreto 1615/92, del largo tiempotranscurrido sin que se diera cumplimiento a lo ordenado y de la supuesta conducta contradictoria adoptada por dicho organismo, constituye tanto un apartamiento de los términos de su propia sentencia defs. 368/369, como el desconocimiento de las leyes cuya aplicación al caso ahí se dispuso; las que, por cierto, no surten efectos de modo automático, sino que requieren la realización de un complejo procedimiento a los fines de que se produzca la financiación o la subrogación de las deudas, según sea su fecha de origen, sin que el tribunal pueda válidamente sustraer alos organismos competentes en la materia atribuciones que tienen un claro contenido discrecional. Por lodemás, aun en el supuesto de que se hubiera decidido financiar o subrogar, serían aplicables los arts. 55 de la ley 23.697 —que se refiere a la asignación de cuotas trimestrales— y 3° de la ley 24.070 —que ordena consdlidar en los términos de la ley 23.982 lo que demuestra la improcedencia de cualquier medida tendiente a posibilitar que el acreedor obtuviera su crédito en una forma distinta de las mencionadas.
Ello es así, máxime si se advierte que en el sub lite, pesealafalta de caridad en los informes presentados por la Superintendencia y a que no se han incorporado las constancias correspondientes al expediente que tramitó en sede administrativa, dicho organismo alegó y acompañó copia de las resoluciones dictadas en el ámbito del Ministerio de Salud por las que se rechaza la sdlicitud de subrogación por parte del Estado Nacional en los términos de la ley 24.070 (v.
fs. 678/6084), denegación que habría sido consentida por la actora y que tampoco fue debidamente ponderada por el tribunal al momento
Compartir
75Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 2007, CSJN Fallos: 330:5018
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-330/pagina-5018¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 330 Volumen: 4 en el número: 710 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
