marco de la emergencia económica declarada en esa oportunidad, se implementó un mecanismo de financiación de ciertas obligaciones de los agentes del Seguro Nacional de Salud y delas obras social es alcanZadas por esa ley afin de no afectar su regular desenvolvimiento. Por lotanto, no parece razonable considerar que se operó una sustitución del deudor o que los acreedores se encuentran habilitados a reclamar pago alguno al Estado Nacional, quien permanece ajeno a la relación jurídica quevincula a los prestadores de servicios médicos con los agentes de salud y sólo responderá en caso de que se realicen las gestiones necesarias y la autoridad de aplicación dicte un acto expreso acordandolo solicitado, en cuyo caso se asignan las cuotas según lo previsto por el art. 55 de la ley. Tales extremos, a mi modo de ver, no han quedado acreditados en la especie, pues el informe obrante a fs. 308 (providencia 625/93-G.A. en Expte. N ° 45.194/93-ANSSAL) sólo serefiere al requerimiento de fondos presentado por la obra social en otro expediente (N ° 38.455/91) y carece de datos que permitan determinar que esa deuda se identifica con la que se reclama en el sub lite.
Similares apreciaciones pueden formularse con relación a las obligaciones que se encuentran alcanzadas por la ley 24.070 en virtud de su fecha de origen, pues si bien dicho ordenamiento, a diferencia del anterior, prevé la subrogación del Estado Nacional en las deudas de los agentes del Seguro Nacional de Salud y de las obras sociales, debe tener se presente que, a los fines de que ésta se produzca, también es necesario el cumplimiento de los requisitos que exige la reglamentación, la cual determina que la autoridad de aplicación para tales obligaciones es el Ministerio de Salud y Acción Social, organismo que, contrariamente a lo alegado por la actora, habría desestimado la subrogación de la condena dispuesta en estas actuaciones (v. copias certificadas de fs. 681/683).
En este sentido, conviene recordar que V.E. ya tuvo oportunidad de expedirse en torno de la ley 24.070 en el precedente publicado en Fallos: 327:5 , donde sostuvo que su sanción obedeció a la explícita determinación política de sanear determinados pasivos de las obras sociales y de otros agentes del Seguro Nacional de Salud, nacidos con posterioridad al 31 de julio de 1989 y hasta el 1° de abril de 1991. Allí también señaló que del texto del decreto 1723/92 se colige que la aceptación de la sdlicitud por parte del Estado comportaba la conformidad de la Secretaría de Hacienda del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos respecto de la cancelación con fondos del Tesoro de
Compartir
80Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 2007, CSJN Fallos: 330:5017
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-330/pagina-5017¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 330 Volumen: 4 en el número: 709 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
