330 Constitución que ha hecho de la igualdad una de sus más altas banderas" (el énfasis corresponde al original. El subrayado se ha añadido).
11) Que lo expuesto en la última parte del considerando anterior, torna oportuno el examen del agravio de la recurrente de fs. 717/717 vta. según el cual "de admitirse la invocada inmunidad fiscal, se vulneraría claramente el principio de igualdad no solo en relación a los restantes operadores del sistema bancario nacional y/o provincial, sino respecto delas provincias en sí, toda vez que ellas tributan el impuestoy su recaudación, luego, por el régimen de coparticipación, es redistribuido a todas, incluyendo a la Provincia de Buenos Aires quien se beneficia sin contribuir".
En primer término, corresponde señalar que ya en el mencionado "Informe", la Comisión encargada de revisar el texto de 1853 advirtió que, ante "las cláusulas del Pacto del 11 de noviembre que (...) reforman o modifican, explícita o implícitamente algunos de los artículos de la Constitución", se tornaba "indispensable armonizar el Pacto con la Constitución", criterio que, como ha sido reconocido por uniforme jurisprudencia del Tribunal, testimonia la mejor técnica hermenéutica ya que los derechos constitucionales "no son absolutos" (Fallos:
257:275 ; 290:83 ; 304:319 y muchos otros) ni, en consecuencia, pueden actuar de manera aislada, toda vez que conforman "un complejo de operatividad concertada de manera que el Estado de Derecho existe cuando ninguno resulta sacrificado para que otro permanezca" (Fallos: 256:241 ; 258:267 ; 259:403 ; 311:1438 y muchos otros).
Pues bien, como fue anticipado, convocada la Convención Nacional Constituyente ad hoc de 1860 de conformidad con lo previsto por el art. 5° del Pacto del 11 denoviembrea fin de pronunciarse acerca de las reformas propuestas, aquélla las aceptó, pasando éstas, en consecuencia, a formar parte de nuestro texto supremo. En tales condiciones, la incorporación del párrafofinal del art. 121 refleja, en lostérminos de conocida jurisprudencia del Tribunal, un "juicio constituyente que no pueden los poderes constituidos desconocer o contradecir" (Fallos: 321:885 y otros). Concluir lo contrario revelaría "un contrasentido insusceptible de ser atribuido al constituyente, cuya imprevisión no cabe presumir" (Fallos: 319:3148 , 3241 y otros).
12) Que lo precedentemente afirmado no solo desvirtúa el agravio dela recurrentefundado en que "las excepciones a los principios gene
Compartir
67Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 2007, CSJN Fallos: 330:5002
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-330/pagina-5002¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 330 Volumen: 4 en el número: 694 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
